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Entrada del blog por WEBCAMPUS SUNAT

EBITDA, un indicador utilizado en la legislación tributaria peruana

Autor: Irvin Luis Llave Angulo 

Límite del 30% en intereses netos sobre el EBITDA anterior es una medida antielusiva para prevenir aportes de capital disfrazados de préstamos. Esto evita la erosión de la base imponible del Impuesto a la Renta y la transferencia de beneficios, conforme a la acción 4 del plan BEPS.

Uno de los aspectos más importantes que consideran los contribuyentes durante su gestión empresarial, es el valor que tiene su organización dentro de su mercado o entorno económico, así como la viabilidad de su negocio o retorno de los flujos de efectivo a generarse en el tiempo. Para ello, muchos inversionistas acuden a indicadores financieros, entre los más utilizados encontramos al “EBITDA” (Earnings before interest, taxes, depreciation and amortization), que en español significa: Ganancias antes de intereses, impuestos, depreciación y amortización.

El indicador EBITDA permite realizar comparaciones de las utilidades o pérdidas netas obtenidas por empresas del mismo rubro económico o empresas de un mismo grupo económico o vinculadas, así como analizar si una compañía tiene la capacidad suficiente para generar beneficios económicos.  Para poder llevar a cabo dicha comparabilidad de rentabilidades, las empresas emplean las Normas Internacionales de Información Financieras de la mano con políticas establecidas por la gerencia, respecto al tratamiento de la depreciación y amortización de sus activos no corrientes contenidos en sus reportes financieros.

En el aspecto tributario, el término financiero EBITDA es definido, en la Ley del Impuesto a la Renta, como la renta neta, luego de efectuada la compensación de pérdidas, más los intereses netos, depreciación y amortización, entendiéndose como interés neto al resultado de los gastos por intereses que exceda el monto de los ingresos por intereses.

Y así como este término técnico es usado para fines financieros entre las empresas, a nivel tributario es utilizado para establecer límites a la deducibilidad de los gastos que incurren los contribuyentes. En tal sentido, el Decreto Legislativo N° 1424, que modificó el inciso a) del artículo 37 del TUO del Impuesto a la Renta, señala que a partir del 01 de enero del 2021:

a) Los intereses de deudas y los gastos originados por la constitución, renovación o cancelación de las mismas, siempre que hayan sido contraídas para adquirir bienes o servicios vinculados con la obtención o producción de rentas gravadas en el país o mantener su fuente productora.

Para efecto de los gastos previstos en este inciso, se tendrá en cuenta lo siguiente:

1. No son deducibles los intereses netos en la parte que excedan el treinta por ciento (30%) del EBITDA del ejercicio anterior.

De esta manera, se deja sin efecto la premisa que indicaba que solo eran deducibles los intereses cuando el endeudamiento total del contribuyente no excediera el triple del patrimonio neto correspondiente al cierre del ejercicio anterior. Este cambio obedece a una práctica antielusiva, cuya finalidad es evitar que contribuyentes realicen aportes de capital encubiertos bajo la apariencia de préstamos, mecanismo antielusivo que tiene como propósito evitar que se erosione la base imponible del Impuesto a la Renta y se trasladen beneficios mediante el pago de intereses, en concordancia con lo establecido por la acción 4 del plan BEPS.

Por otro lado, producto del límite establecido a partir del 2021, aquellos intereses netos que no hubieran podido ser deducidos en el ejercicio por exceder el límite antes indicado, podrán ser adicionados a aquellos intereses netos correspondientes a los 4 ejercicios inmediatos siguientes.

Debido a que el cálculo del límite de los gastos por intereses se basa sobre el EBITDA del ejercicio anterior, surge la interrogante: ¿Y qué pasa con las empresas que se constituyen o inician operaciones en el ejercicio 2021, incluso con aquellas que tienen gastos preoperativos al inicio de sus operaciones económicas? En estos casos nos remitimos al Informe No. 059-2020-SUNAT/7T0000, del cual fluye el argumento de considerar el EBITDA de tal ejercicio.

Debido a la deducción de los intereses de acuerdo al del principio del devengado para la imputación de gastos, establecido en el inciso a) del artículo 57 del TUO de la Ley del Impuesto a la Renta, y al periodo de largo plazo de contratos de financiamiento, el límite según el EBITDA, se aplica inclusive a intereses de endeudamientos otorgados con anterioridad al 1 de enero de 2021, los cuales devengarán a partir del ejercicio 2021.

Finalmente, el límite del EBITDA no es aplicable a las empresas del sistema financiero y seguros, empresas de factoring, empresas que se dediquen a actividades contempladas en el Decreto Legislativo N° 1224, empresas que incurran en intereses de endeudamientos provenientes de la emisión de valores mobiliarios representativos de deuda, y contribuyentes cuyos ingresos netos en el ejercicio sean menores a 2,500 UIT.

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