Page 15 - Derecho constitucional Tributario
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tributarias a personas o supuestos distintos de los señalados en la ley. Lo dispuesto en
la Norma XVI no afecta lo señalado en el presente párrafo.”
Es evidente que el legislador permite la utilización de todos los métodos de interpretación
reconocidos en el ámbito jurídico general. Sin embargo, en el caso específico de las normas
tributarias, se establece un enfoque particular: el intérprete debe considerar los límites
explícitos e implícitos que la Constitución impone. Este mandato asegura que la interpretación
de las disposiciones tributarias no trascienda los principios fundamentales y garantías que
estructuran el orden constitucional, protegiendo tanto los derechos de los contribuyentes
como la integridad del sistema tributario.
El segundo párrafo de la Norma VIII establece dos restricciones fundamentales para la
interpretación de la ley tributaria. En primer lugar, se prohíbe la creación de tributos mediante
interpretación, lo que excluye la posibilidad de una interpretación extensiva. En segundo
lugar, se limita la aplicación de las normas exclusivamente a los casos que estas regulan,
descartando tanto la integración normativa como el uso de la analogía. En consecuencia,
aunque dos casos sean similares o dos sujetos se encuentren en circunstancias equivalentes,
no es posible extender la aplicación de una norma tributaria diseñada para un supuesto
específico.
Existen dos controversias relevantes que surgieron en relación con la interpretación de las
normas tributarias, las cuales se detallan a continuación. Antes de que la Norma VIII fuera
modificada por la Ley 26663, se debatió la viabilidad de emplear la interpretación económica
de las normas como una estrategia para combatir la elusión fiscal. Sin embargo, tras un
análisis constitucional, se concluyó que dicha práctica vulneraba el principio de reserva de
ley, la libertad de contratación y el principio de seguridad jurídica. Se proscribe, por tanto,
utilizar mecanismos de interpretación sobre la base de criterios económicos y bajo métodos
subjetivos, exclusivamente (García Novoa, 2006).
Otra controversia importante se centra en la interpretación de términos no definidos
expresamente en la normativa tributaria. Un caso ilustrativo es el concepto de "devengo".
Surge la interrogante de si sería apropiado recurrir a la contabilidad para delimitar su
contenido. En este ámbito, existen diversas posturas doctrinales. No obstante, es común que
las normas internacionales de contabilidad sirvan de referencia para precisar ciertos
conceptos, como "activo", "depreciación" o "inventario". Sin embargo, debe subrayarse que,
cuando se trata de términos que configuran elementos esenciales del hecho imponible, su
definición debe ser establecida exclusivamente por ley, en estricta observancia del principio
de reserva de ley tributaria.
Esto ocurrió con el concepto de devengo, ya que, antes de 2019, la Ley del Impuesto a la
Renta no proporcionaba una definición específica, dejando que su contenido fuera
desarrollado por la jurisprudencia, la doctrina e incluso la NIC 18. Sin embargo, las normas
contables introdujeron modificaciones en los requisitos para el reconocimiento de ingresos y
gastos, lo que podía entrar en conflicto con ciertos principios tributarios. En particular, la NIIF
15 exigía el uso de estimaciones, lo que podía comprometer la certeza en su aplicación.
Frente a esta situación, el legislador optó por definir el devengo en la Ley del Impuesto a la
Renta, apartándose de las disposiciones de las normas contables, con el objetivo de prevenir
conflictos con los principios constitucionales en materia tributaria.
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