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Recomendaciones
1. Se debe impulsar en sede administrativa la interpretación sistemática del último
párrafo del artículo 75° del CT con el principio de verdad material contenido en la
norma IV del Título Preliminar de la LPAG, al ser el fin último del procedimiento
administrativo determinar la verdad material respecto de los hechos vinculados
con el IPNJ determinado en el procedimiento de fiscalización.
2. Se debe tener en cuenta que la potestad tributaria en su dimensión fiscalizadora
es una facultad reglada y mientras mayor sea la discrecionalidad del
requerimiento, mayor deber de motivación de este, para poder distinguir frente a
un requerimiento emitido sobre la base de una facultad discrecional y un
requerimiento arbitrario.
3. Se debe tener en cuenta que en lo no regulado por la norma procesal y sustantiva
en materia tributaria, de acuerdo con la norma IX del Título Preliminar del CT, el
auditor se debe remitir a otras fuentes del derecho y en el Procedimiento del IPNJ
resulta un imperativo la remisión al Código Civil, Código Procesal Civil, las reglas y
principios contenidos en la LPAG.
4. Se debe coordinar con el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) una modificación
al último párrafo del reglamento de fiscalización en el siguiente sentido: “De no
presentarse un expediente a través de la mesa de partes virtual o física como
respuesta al requerimiento de información, se procederá a efectuar el cierre del
Requerimiento al día hábil siguiente de la fecha en que el Sujeto Fiscalizado debe
cumplir con lo solicitado”.
5. Se debe impulsar la creación de un sistema de intercambio de información en línea
con las entidades del sistema financiero, respecto de las operaciones activas
realizadas por los sujetos fiscalizados en el periodo materia de fiscalización, al no
encontrarse dicha información protegida por el secreto bancario y la misma ser un
medio de prueba sustancial para la determinación del IPNJ.
6. Se debe impulsar la creación de una plataforma interinstitucional donde se pueda
consultar en línea información del contribuyente en la Superintendencia de
Migraciones, Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Superintendencia
de Banca y Seguro, Superintendencia Nacional de Registros Públicos; y de esa
manera, materializar en el mundo fáctico el mandato contenido en el artículo 46°
del TUO de la LPAG.
7. Se debe regular en la ley del Impuesto a la Renta y su Reglamento si corresponde
que las rentas declaradas en el ejercicio o determinadas por SUNAT tienen que
haber estado depositadas en cuentas para su deducción del IPNJ o en su defecto,
si resulta suficiente la declaración y pago del impuesto para que proceda su
deducción.
8. Se debe tener presente que durante el procedimiento de fiscalización el auditor,
de acuerdo con lo prescrito en el último párrafo de la Norma IV del Título Preliminar
del CT, “En los casos que la Administración Tributaria se encuentre facultada para
actuar discrecionalmente optará por la decisión administrativa que considere más
conveniente para el interés público”. Es decir, no se debe tener una actuación pro-