Page 33 - Coleccion de articulos 2022
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la afectación al debido procedimiento administrativo del contribuyente al
presentarse los siguientes supuestos:
El auditor no cierra el primer requerimiento en el plazo señalado para la
presentación de la información requerida, en el supuesto que el contribuyente no
presenta ningún expediente a través de mesa de partes virtual o en su defecto
omite pronunciarse sobre la totalidad de la información presentada.
En este supuesto, el auditor debe comunicar esta circunstancia a su supervisor para
que éste comunique al jefe de división y en su condición de superior jerárquico del
auditor y el supervisor, declare la nulidad de oficio del primer requerimiento y el
resultado del requerimiento de corresponder, comunicando dicha decisión
administrativa al contribuyente a través de una carta, de acuerdo con lo
establecido en el inciso f) del artículo 3° del reglamento de Fiscalización.
En ningún caso, resulta conforme a derecho que el auditor o el supervisor declaren
la nulidad del requerimiento y su resultado en otro requerimiento, al no ser dicho
acto administrativo el instrumento idóneo para comunicar la nulidad de oficio
determinada en el procedimiento de fiscalización, de acuerdo con lo prescrito en
el artículo 4° del Reglamento de Fiscalización.
Es pertinente precisar, que el procedimiento de fiscalización es un ritual que debe
ser respetado de manera estricta por el auditor; y en el mismo, se debe garantizar
la eficacia del derecho al debido procedimiento en su dimensión formal y
sustancial, razón por la cual, la nulidad de oficio debe realizarse por la autoridad
competente y la misma debe ser comunicada a través del instrumento idóneo
establecido en la norma reglamentaria; es decir, a través de una carta de acuerdo
con lo prescrito en el inciso f) del artículo 3° del Reglamento de Fiscalización.
4.6. Rentas declaradas y no declaradas determinadas por la SUNAT y no
depositadas en las cuentas del contribuyente.
El último párrafo del inciso d) del artículo 60° del Reglamento de la LIR prescribe que
del IPNJ se debe deducir el patrimonio que no signifique una variación patrimonial
o consumo, estableciendo de manera enunciativa y no taxativa los siguientes
supuestos de deducción: a) transferencias entre cuentas, b) diferencias de cambio,
c) préstamos, d) los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados con
rentas del ejercicio o de ejercicios anteriores y dispuestos o retirados para tal fin. Así
mismo, el inciso e) del artículo 60° del citado cuerpo legal establece que del IPNJ
se deducirán las rentas en ingresos percibidos por el sujeto en el ejercicio
fiscalizado, previa verificación de la AT sea que se encuentren declarados o no.
Por lo tanto, se debe deducir por mandato de la norma reglamentaria el patrimonio
que no signifique en estricto una variación patrimonial, circunstancia que debe
estar debidamente acreditada con un documento de fecha cierta de acuerdo
con lo establecido en el artículo 245° del Código Procesal Civil y cumplir con los
requisitos establecidos por el reglamento. Así mismo, de acuerdo con la
jurisprudencia del colegiado administrativo en materia tributaria y la disposición
reglamentaria contenida en el inciso e) del artículo 60°, se deben deducir del IPNJ
las rentas declaradas o no que hayan sido verificadas por la AT,
independientemente que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias o
no, bajo el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que no se