Page 33 - Coleccion de articulos 2022
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la  afectación  al  debido  procedimiento  administrativo  del  contribuyente  al
                         presentarse los siguientes supuestos:

                         El  auditor  no  cierra  el  primer  requerimiento  en  el  plazo  señalado  para  la
                         presentación de la información requerida, en el supuesto que el contribuyente no
                         presenta ningún expediente a través de mesa de partes virtual o en su defecto
                         omite pronunciarse sobre la totalidad de la información presentada.

                         En este supuesto, el auditor debe comunicar esta circunstancia a su supervisor para
                         que éste comunique al jefe de división y en su condición de superior jerárquico del
                         auditor y el supervisor, declare la nulidad de oficio del primer requerimiento y el
                         resultado  del  requerimiento  de  corresponder,  comunicando  dicha  decisión
                         administrativa  al  contribuyente  a  través  de  una  carta,  de  acuerdo  con  lo
                         establecido en el inciso f) del artículo 3° del reglamento de Fiscalización.

                         En ningún caso, resulta conforme a derecho que el auditor o el supervisor declaren
                         la nulidad del requerimiento y su resultado en otro requerimiento, al no ser dicho
                         acto  administrativo  el  instrumento  idóneo  para  comunicar  la  nulidad  de  oficio
                         determinada en el procedimiento de fiscalización, de acuerdo con lo prescrito en
                         el artículo 4° del Reglamento de Fiscalización.

                         Es pertinente precisar, que el procedimiento de fiscalización es un ritual que debe
                         ser respetado de manera estricta por el auditor; y en el mismo, se debe garantizar
                         la  eficacia  del  derecho  al  debido  procedimiento  en  su  dimensión  formal  y
                         sustancial, razón por la cual, la nulidad de oficio debe realizarse por la autoridad
                         competente  y  la  misma  debe  ser  comunicada  a  través  del  instrumento  idóneo
                         establecido en la norma reglamentaria; es decir, a través de una carta de acuerdo
                         con lo prescrito en el inciso f) del artículo 3° del Reglamento de Fiscalización.

                  4.6.   Rentas declaradas y no declaradas determinadas por la SUNAT y no
                         depositadas en las cuentas del contribuyente.

                         El último párrafo del inciso d) del artículo 60° del Reglamento de la LIR prescribe que
                         del IPNJ se debe deducir el patrimonio que no signifique una variación patrimonial
                         o  consumo,  estableciendo  de  manera  enunciativa  y  no  taxativa  los  siguientes
                         supuestos de deducción: a) transferencias entre cuentas, b) diferencias de cambio,
                         c) préstamos, d) los intereses, la adquisición de bienes y/o consumos realizados con
                         rentas del ejercicio o de ejercicios anteriores y dispuestos o retirados para tal fin. Así
                         mismo, el inciso e) del artículo 60° del citado cuerpo legal establece que del IPNJ
                         se  deducirán  las  rentas  en  ingresos  percibidos  por  el  sujeto  en  el  ejercicio
                         fiscalizado, previa verificación de la AT sea que se encuentren declarados o no.
                         Por lo tanto, se debe deducir por mandato de la norma reglamentaria el patrimonio
                         que  no  signifique en  estricto  una  variación  patrimonial,  circunstancia  que  debe
                         estar debidamente acreditada con un documento de fecha cierta de acuerdo
                         con lo establecido en el artículo 245° del Código Procesal Civil y cumplir con los
                         requisitos  establecidos  por  el  reglamento.  Así  mismo,  de  acuerdo  con  la
                         jurisprudencia  del  colegiado  administrativo  en  materia  tributaria  y  la  disposición
                         reglamentaria contenida en el inciso e) del artículo 60°, se deben deducir del IPNJ
                         las  rentas  declaradas  o  no  que  hayan  sido  verificadas  por  la  AT,
                         independientemente que se encuentren depositadas en las cuentas bancarias o
                         no, bajo el aforismo Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus, que no se
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