Page 35 - Coleccion de articulos 2022
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Conclusiones

                      1.  En un Estado Constitucional de derecho, los principios se erigen como mandatos
                         de optimización vinculantes para todos los poderes del Estado; y de acuerdo con
                         la Norma IX del CT, los principios administrativos contenidos en el artículo IV del TUO
                         de la LPAG se aplican de manera supletoria a los procedimientos tributarios.
                      2.  El IPNJ es un procedimiento de naturaleza administrativa y de carácter residual, en
                         el  que  se  grava  toda  manifestación  de  riqueza  o  variación  patrimonial
                         debidamente  acreditada,  cuyo  origen  no  puede  ser  demostrado  por  el  sujeto
                         fiscalizado con medios de prueba idóneos y suficientes, debiendo respetarse en el
                         mismo  las  reglas  formales  y  sustanciales  contenidas  en  el  derecho  al  debido
                         procedimiento administrativo.

                      3.  El procedimiento de IPNJ se erige como un procedimiento presuntivo que se activa
                         frente a la evidencia material del ocultamiento de ingresos por parte del sujeto
                         fiscalizado, la duda razonable sobre la veracidad de los datos contenidos en su
                         declaración y cuando la ley a través del artículo 52° y 92° así lo determinan, con el
                         propósito de determinar si la variación patrimonial del contribuyente guarda una
                         sustancial relación con sus rentas generadas en el ejercicio o los fondos disponibles
                         al inicio del ejercicio; caso contrario dichos ingresos, por mandato imperativo de la
                         ley se constituirán en renta neta no declarada por éste.

                      4.  La  potestad  tributaria  en  su  dimensión fiscalizadora  otorga  a  la  AT  una  serie  de
                         facultades  discrecionales,  las  mismas  que  no  son  absolutas  y  se  encuentran
                         reguladas por el artículo 74° de la norma de reconocimiento, el artículo 62° del CT
                         y los principios administrativos de aplicación supletoria de acuerdo con lo prescrito
                         en la norma IX del título preliminar del TUO de la norma adjetiva tributaria.

                      5.  El  requerimiento  es  el  acto  administrativo  por  medio  del  cual  la  AT  solicita  al
                         contribuyente la información necesaria para confirmar o desvirtuar una supuesta
                         variación patrimonial de éste; así mismo, en dicho acto administrativo también se
                         comunica al sujeto fiscalizado las conclusiones del procedimiento de fiscalización
                         para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa, bajo la premisa
                         que  previamente  se  ha  realizado  el  acto  de  determinación  en  el  resultado  del
                         requerimiento previo al 75°.
                      6.  El principio de verdad material obliga a la AT a realizar la actuación probatoria
                         necesaria  para  determinar  la  existencia  o  no  de  un  Incremento  Patrimonial  no
                         justificado, para lo cual deberá realizar los cruces de información con las entidades
                         y terceros vinculados con los actos jurídicos realizados por el contribuyente en el
                         ejercicio fiscalizado.

                      7.  El límite temporal prescrito en el último párrafo del artículo 75° del CT, debe ser
                         interpretado  de  manera  sistemática  con  el  principio  de  verdad  material  y  el
                         principio de respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, con el
                         propósito  de  garantizar  el  respeto  del  derecho  constitucional  al  debido
                         procedimiento administrativo en su dimensión formal y sustancial.

                      8.  La valoración de los medios probatorios presentados de manera extemporánea,
                         cuando  la  misma  sea  sustancial  para  reducir  o  levantar  un  reparo,  de ninguna
                         manera  significa  vaciar  de  contenido  la  regla  prescrita  en el  último  párrafo  del
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