Page 35 - Coleccion de articulos 2022
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Conclusiones
1. En un Estado Constitucional de derecho, los principios se erigen como mandatos
de optimización vinculantes para todos los poderes del Estado; y de acuerdo con
la Norma IX del CT, los principios administrativos contenidos en el artículo IV del TUO
de la LPAG se aplican de manera supletoria a los procedimientos tributarios.
2. El IPNJ es un procedimiento de naturaleza administrativa y de carácter residual, en
el que se grava toda manifestación de riqueza o variación patrimonial
debidamente acreditada, cuyo origen no puede ser demostrado por el sujeto
fiscalizado con medios de prueba idóneos y suficientes, debiendo respetarse en el
mismo las reglas formales y sustanciales contenidas en el derecho al debido
procedimiento administrativo.
3. El procedimiento de IPNJ se erige como un procedimiento presuntivo que se activa
frente a la evidencia material del ocultamiento de ingresos por parte del sujeto
fiscalizado, la duda razonable sobre la veracidad de los datos contenidos en su
declaración y cuando la ley a través del artículo 52° y 92° así lo determinan, con el
propósito de determinar si la variación patrimonial del contribuyente guarda una
sustancial relación con sus rentas generadas en el ejercicio o los fondos disponibles
al inicio del ejercicio; caso contrario dichos ingresos, por mandato imperativo de la
ley se constituirán en renta neta no declarada por éste.
4. La potestad tributaria en su dimensión fiscalizadora otorga a la AT una serie de
facultades discrecionales, las mismas que no son absolutas y se encuentran
reguladas por el artículo 74° de la norma de reconocimiento, el artículo 62° del CT
y los principios administrativos de aplicación supletoria de acuerdo con lo prescrito
en la norma IX del título preliminar del TUO de la norma adjetiva tributaria.
5. El requerimiento es el acto administrativo por medio del cual la AT solicita al
contribuyente la información necesaria para confirmar o desvirtuar una supuesta
variación patrimonial de éste; así mismo, en dicho acto administrativo también se
comunica al sujeto fiscalizado las conclusiones del procedimiento de fiscalización
para que el contribuyente pueda ejercer su derecho a la defensa, bajo la premisa
que previamente se ha realizado el acto de determinación en el resultado del
requerimiento previo al 75°.
6. El principio de verdad material obliga a la AT a realizar la actuación probatoria
necesaria para determinar la existencia o no de un Incremento Patrimonial no
justificado, para lo cual deberá realizar los cruces de información con las entidades
y terceros vinculados con los actos jurídicos realizados por el contribuyente en el
ejercicio fiscalizado.
7. El límite temporal prescrito en el último párrafo del artículo 75° del CT, debe ser
interpretado de manera sistemática con el principio de verdad material y el
principio de respeto de los derechos fundamentales de los contribuyentes, con el
propósito de garantizar el respeto del derecho constitucional al debido
procedimiento administrativo en su dimensión formal y sustancial.
8. La valoración de los medios probatorios presentados de manera extemporánea,
cuando la misma sea sustancial para reducir o levantar un reparo, de ninguna
manera significa vaciar de contenido la regla prescrita en el último párrafo del