Page 36 - Coleccion de articulos 2022
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artículo 75° de la norma adjetiva tributaria, por el contrario, de su interpretación
sistemática con el principio de verdad material, se garantiza su eficacia con las
demás normas del ordenamiento jurídico y se garantiza que la decisión
administrativa será razonable y proporcional.
9. En la actualidad se advierte que la regla contenida en el último párrafo del artículo
8° del Reglamento de Fiscalización es incompatible con las acciones desplegadas
en respuesta a los retos de la economía digital, al advertirse que existe una
incongruencia sustancial entre el plazo que tienen los contribuyentes para
presentar la información requerida en la mesas de partes virtual (23:59 horas) y el
horario laboral del auditor (16:30), al subsistir la obligación de cerrar el requerimiento
en la fecha establecida por la AT, cuando el contribuyente no presentó ningún
expediente como respuesta al requerimiento de información formulado; y en caso
de no hacerlo, dicha circunstancia acarrea la nulidad del resultado del
requerimiento y los actos posteriores vinculados con éste.
10. En la actualidad el Colegiado Administrativo en materia tributaria en reiterada
jurisprudencia está declarando la nulidad del resultado del requerimiento y los
actos posteriores vinculados con éste, cuando el primer requerimiento no es
cerrado en el plazo establecido por la AT, situación que evidencia la necesidad de
realizar una modificación al último párrafo del artículo 8° del reglamento de
fiscalización.
11. La nulidad de oficio de un acto administrativo dictado dentro del procedimiento
de fiscalización que afecta el derecho al debido procedimiento de los
contribuyentes debe ser declarado por el superior jerárquico del auditor y el
supervisor; es decir, por el Jefe de División de auditoría, debiendo comunicarse
dicha decisión administrativa a través de la carta, al ser el instrumento idóneo para
dicha comunicación de acuerdo con lo prescrito en el inciso f) del artículo 3° del
Reglamento de Fiscalización.
12. La vía idónea para comunicar la evaluación de la información presentada después
del cierre del requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del TUO del Código
Tributario, es la carta, de acuerdo con lo prescrito en el inciso f) del artículo 3° del
Reglamento de Fiscalización; y a través de dicha comunicación, se garantiza el
ejercicio del derecho a la defensa del contribuyente.
13. De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal y las reglas contenidas en el
inciso d) y e) del reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, se deben deducir
del IPNJ el patrimonio que no signifique en estricto una variación patrimonial del
contribuyente, así como las rentas producidas en el ejercicio, sin importar que estás
hayan sido depositadas en cuenta, bajo el aforismo que no se puede distinguir
donde la ley no distingue, siendo que el reglamento establece como única
condición que esas rentas sean verificadas por SUNAT.
14. El reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta establece a título enunciativo las
circunstancias que en estricto no signifiquen una variación patrimonial del
contribuyente, como, por ejemplo: a) transferencias entre cuentas, b) diferencias
de cambio, c) los préstamos debidamente acreditados, d) los intereses, e) la
adquisición de bienes y/o consumos realizados en el ejercicio con rentas e ingresos
percibidos en el ejercicio o anteriores destinados para tal fin.