Page 99 - Incremento Patrimonial No Justificado
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en  el  ejercicio  2008,  y  durante  la  fiscalización  no  presentó  documentos  idóneos  para
               demostrar el origen de los fondos observados; razón por la cual debe confirmarse.

               EXP. 006649-2018 (SENTENCIA DE LA 6° SALA CONT. ADM.)

               El  artículo  60-a  del  reglamento  de  la  ley  del impuesto  a  la  renta,  aprobado  mediante
               decreto  supremo  N° 122-94-ef,  constituye  un  parámetro  de  valoración  exigido  en ejercicio
               de  la  discrecionalidad  de  la  autoridad  judicial;  prevé como  requisito  legal  que  la
               documentación  sustentatoria  del incremento  patrimonial,  cuente  con  fecha  cierta  y,
               que  esté vinculado  directamente  a  la  necesidad  de  adquisición  del patrimonio y/o de
               incurrir en un consumo cuyo origen se requiera justificar;  precisándose,  la  obligatoriedad  de
               utilizar  los  medios de  pago  correspondientes.  en esa  línea  de  ideas,  el razonamiento  del
               a-quo,  no  es  contrario  a  derecho,  porque orienta  la  facultad  de  su  discrecionalidad
               para  la  valoración  de los  medios  probatorios  en  torno  a  un  dispositivo  normativo  que
               es  aplicable  en  materia  tributaria,  precisamente  para  la acreditación  de  fondos  en  la
               determinación  de  incremento patrimonial no justificado.



               EXP. 007673-2019 (SENTENCIA DE LA 6° SALA CONT. ADM.)


               SUMILLA:    Al  concluirse  en  la  sentencia  recurrida  respecto  a  los  medios  probatorios,  que
               conforme  al  artículo  125  del  texto  único  ordenado  del  código  tributario,  no correspondía
               su  admisión  al  haber  sido  presentados  en  forma  extemporánea,  es manifiesto que la
               resolución  del  tribunal  fiscal  materia  de  impugnación  no  contiene  un  desarrollo
               argumentativo debido, ni análisis  de  los medios  probatorios  extemporáneos que  fuera
               presentado  por  la  contribuyente  y  que  correspondía  admitirlos  al  hacer cancelado  la
               deuda  tributaria  de  conformidad  con  el  artículo  148  del TUO del  código tributario.




               EXP. 002351-2020 (SENTENCIA DE LA 6° SALA CONT. ADM.)

               Por tanto, se tiene que, para efectos de acogerse al referido régimen, la recurrente debió
               consignar  información  acorde  a  los  hechos,  tales  como  monto  depositado,  empresa  del
               sistema financiero, entre otros.  precisándose además, que la norma otorga un  plazo  para
               sustituir  la declaración jurada, el cual tiene como fecha límite el 29 de diciembre de 2017. de
               la revisión del formulario  1667,  se  aprecia  que  la  recurrente  consigna  como  renta  no
               declarada  a  "depósitos  de  dinero  al  31.12.2015"  por  la  suma  de  s/.  585  332,00,  sin
               haber  declarado  algún  importe  en  el  rubro  "consumos  por  incremento  patrimonial  no
               justificado  al  31  de    diciembre    de    2015",    al    que    se    aplicó    la    tasa    del    10%    "solo
               declaración",  y  determinó  un impuesto de s/. 58 533,00. además, en dicho formulario se
               precisó que consignó como empresa del sistema financiero "el trebol norteño" con número
               de cuenta 0001 y monto de s/.  85,84. no obstante, de  la  documentación  aportada  no  se
               vinculaba  con  los  datos  consignados  en  el formulario, antes citado.








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