Page 95 - Incremento Patrimonial No Justificado
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RTF N° 07230-4-2017.
Dado que la administración ya había efectuado la determinación del IR de tercera categoría
del ejercicio 2008 mediante la RD N° 184-003-0001592, no correspondía que el IPNJ que
hubiese determinado durante el procedimiento de fiscalización, fuese imputado a la renta
neta global del ejercicio 2008.
RTF N° 06818-10-2017 (08/09/2017)
Se confirma la resolución que declaró infundada la reclamación formulada contra la
resolución de determinación girada por el Impuesto a la Renta del ejercicio 2005, respecto al
procedimiento por incremento patrimonial no justificado seguido a la recurrente, conforme
con lo siguiente: 1) Depósitos en efectivo y a plazo: De la evaluación conjunta a la
documentación proporcionada por el recurrente, la Administración concluyó que al no
haberse sustentado el origen de los depósitos bancarios efectuados en las Cuentas en
Moneda Extranjera procedería a reparar los importes depositados en dichas cuentas, siendo
que se ha considerado como válido que los abonos en cuentas bancarias no sustentados
formen parte de la determinación del incremento patrimonial no justificado, por cuanto
representan una disposición de bienes y/o dinero (flujo de bienes) que no ha sido sustentado.
2) Préstamos otorgados a un tercero: A fin que los ingresos de un ejercicio anterior puedan ser
válidamente considerados como fondos disponibles que justificarían el incremento
patrimonial, el contribuyente se encuentra en la obligación de acreditar con la
documentación pertinente que al inicio del ejercicio fiscalizado mantenía en su poder tales
fondos y que habrían servido para justificar los gastos correspondientes al mismo, siendo que
en el presente caso el recurrente no ha demostrado que al 1 de enero de 2005 el recurrente
y su cónyuge contaban con los ingresos percibidos por las ventas del inmueble y de los
vehículos a que se hacen referencia, en tal sentido, se encuentra arreglado a ley que la
Administración considerase el importe por concepto de préstamos a favor de una empresa
como parte del incremento patrimonial del ejercicio acotado. 3) Consumos realizados en
efectivo: Se aprecia que el recurrente no ha expuesto ningún argumento a fin de acreditar
los gastos por educación efectuados en el ejercicio 2005, por lo que al encontrarse arreglada
a ley la indicada observación, resultaba correcto que la Administración considerara en el
cálculo del incremento patrimonial. Se revoca la apelada en relación a la multa girada por
el numeral 1) del artículo 178º del Código Tributario, al quedar extinguida la deuda contenida
en ella en aplicación de las normas que regulan el FRAES, conforme con lo informado por la
Administración.
RTF 09565-8-2017 (26/10/2017)
Cargos en cuenta bancaria. Se requiere identificar la cuenta, fechas y montos de los cargos,
de lo contrario no se encuentra sustentada la observación. Se revoca la apelada que declaró
infundada la reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el
Impuesto a la Renta del ejercicio 2008, y una resolución de multa emitida por la infracción
tipificada por el numeral 1 del artículo 176º del Código Tributario, en el extremo de la inclusión
de la disposición de efectivo para pagos de cuotas de préstamo en la determinación del
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