Page 96 - Incremento Patrimonial No Justificado
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incremento patrimonial no justificado, toda vez que no figura en autos que la Administración
haya identificado la cuenta respecto de la cual se habrían efectuado los cargos en cuenta
con los que se habrían realizado los pagos de las cuotas del préstamo que son materia de
observación, y además tampoco se verifica que esta haya cumplido con detallar
información relacionada a dichos cargos como la fecha en que se efectuaron y el monto,
de lo que se infiere que la observación materia de evaluación no se encuentra debidamente
sustentada. Se confirma la apelada, entre otros, en el extremo de la inclusión de depósitos a
favor del recurrente en el sistema financiero nacional en la determinación del incremento
patrimonial no justificado, al no encontrarse acreditado en autos la procedencia de los
depósitos materia de observación. Se revoca la apelada en el extremo de la resolución de
multa impugnada al haberse extinguido por aplicación del artículo 11° del Decreto Legislativo
N° 1257.
RTF N° 11581-2-2015 (26/11/2015)
Incremento patrimonial no justificado - Método de flujo monetario privado (comparación de
ingresos reales vs. gastos o desembolsos incurridos en el período materia de fiscalización). Se
confirma la apelada por el reparo por rentas de primera categoría debido a que según el
numeral 4) del inciso a) del artículo 13° del Reglamento de la Ley del Impuesto a la Renta, la
desocupación de un predio cedido se acredita, entre otros, con la disminución del consumo
de energía eléctrica y agua, por lo que al no haber presentado otros recibos de luz y de agua
potable, no se pueden verificar los consumos por el tiempo que alega estuvieron
desocupados. Asimismo, se confirma el reparo por Incremento Patrimonial No Justificado
determinado por el Método de Flujo Monetario Privado (comparación de ingresos reales vs.
gastos o desembolsos incurridos en el período materia de fiscalización), al no haber
acreditado el recurrente que contaba con saldos disponibles en efectivo al inicio de los
ejercicios fiscales acotados, esto es, no demostró tener fondos disponibles (ingresos) que
justifiquen los egresos por concepto de préstamos otorgados (desembolsos incurridos).
RTF N° 05054-1-2013.
El argumento de que el IPNJ sólo alcanza a las rentas de las personas naturales como tales y
en ningún caso deba considerarse para las rentas de tercera categoría, cuando la materia
de grado es la acotación que hiciera la administración al IR de los contribuyentes, es válido
cuanto este Tribunal podía pronunciarse, sin embargo, ello no resulta posible al haber
aceptado la recurrente la acotación sobre IPNJ al IR del ejercicio 2008.
RTF N° 10960-3-2008.
No correspondía que la administración adicionara a las rentas de tercera categoría
obtenidas por su empresa unipersonal, el incremento patrimonial establecido.
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