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Introducción
En un estado constitucional de derecho, la Administración Tributaria (En adelante
AT) al momento de desarrollar sus funciones debe respetar los principios contenidos
en el artículo 74° de la norma de reconocimiento. En ese sentido, los principios
tributarios se constituyen en límites para el ejercicio de sus facultades discrecionales
y garantías frente a su potencial afectación por parte de la autoridad tributaria; así
como, mandatos de optimización de obligatorio cumplimiento en decurso del
procedimiento de fiscalización, donde la AT se encuentra investida de un conjunto
de facultades discrecionales.
El requerimiento del artículo 75° es una herramienta procesal contenida en la
norma adjetiva tributaria que establece un límite temporal y material dentro del
procedimiento de fiscalización y sobre la base de una interpretación literal del
último párrafo del artículo 75° del Código Tributario (En adelante, CT), se puede
colegir que la información presentada por el contribuyente de manera
extemporánea no será merituada por el auditor. Sin embargo, en el decurso de la
presente investigación se pretende demostrar que una interpretación literal del
citado dispositivo legal no sería suficiente para garantizar la regla procesal del
debido procedimiento en sede administrativa.
En ese orden de ideas, el problema de investigación fue ¿Cómo se debe interpretar
el último párrafo del artículo 75° del CT? El objetivo de la investigación fue como se
debe interpretar el último párrafo del artículo 75° del CT. La hipótesis de la
investigación fue que el último párrafo del artículo 75° del CT se debe de interpretar
de manera sistemática con el principio de verdad material contenido en la Ley de
Procedimiento Administrativo General (En adelante, LPAG).
El problema específico de la investigación fue ¿En qué momento se debe cerrar el
Requerimiento de Información cuando el contribuyente no presenta ningún
expediente por mesa de partes virtual al vencimiento del plazo? El objetivo
específico fue determinar en qué momento se debe cerrar el Requerimiento de
Información cuando el contribuyente no presenta ningún expediente por mesa de
partes virtual al vencimiento del plazo. La hipótesis específica fue en el contexto de
la economía digital, el cierre del Requerimiento de Información cuando el
contribuyente no presenta ningún expediente por mesa de partes virtual se debe
realizar al día siguiente hábil del vencimiento del plazo establecido.
La investigación fue de tipo cualitativa y se sustenta en la técnica del análisis
documental de la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en la Casación
N° 8363-2021-Lima, las reglas procesales contenidas en la LPAG en relación con la
actuación probatoria de la AT y la jurisprudencia del Colegiado Administrativo en
materia impositiva. La investigación concluyó que cuando la información
presentada de manera extemporánea es fundamental para reducir o dejar sin
efecto un extremo del reparo, en estricta aplicación del principio de verdad
material contenido en el artículo IV de la LPAG, la AT se encontraría obligada a
realizar actos complementarios que permitan confirmar o desvirtuar la información
contenida en el expediente presentado de manera extemporánea. Por lo tanto, el
artículo 75° del código debe ser interpretado de manera sistemática con el
principio de verdad material, con el propósito de garantizar la regla procesal del
debido procedimiento en su dimensión formal y sustancial.