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Introducción
                         En un estado constitucional de derecho, la Administración Tributaria (En adelante
                         AT) al momento de desarrollar sus funciones debe respetar los principios contenidos
                         en el  artículo  74°  de  la norma  de  reconocimiento.  En ese  sentido,  los  principios
                         tributarios se constituyen en límites para el ejercicio de sus facultades discrecionales
                         y garantías frente a su potencial afectación por parte de la autoridad tributaria; así
                         como,  mandatos  de  optimización  de  obligatorio  cumplimiento  en  decurso  del
                         procedimiento de fiscalización, donde la AT se encuentra investida de un conjunto
                         de facultades discrecionales.

                         El  requerimiento  del  artículo  75°  es  una  herramienta  procesal  contenida  en  la
                         norma adjetiva tributaria que establece un límite temporal y material dentro del
                         procedimiento  de  fiscalización  y  sobre  la  base  de  una  interpretación  literal  del
                         último párrafo del artículo 75° del Código Tributario (En adelante, CT), se puede
                         colegir  que  la  información  presentada  por  el  contribuyente  de  manera
                         extemporánea no será merituada por el auditor. Sin embargo, en el decurso de la
                         presente  investigación  se  pretende  demostrar  que  una  interpretación  literal  del
                         citado  dispositivo  legal  no  sería  suficiente  para  garantizar  la  regla  procesal  del
                         debido procedimiento en sede administrativa.

                         En ese orden de ideas, el problema de investigación fue ¿Cómo se debe interpretar
                         el último párrafo del artículo 75° del CT? El objetivo de la investigación fue como se
                         debe  interpretar  el  último  párrafo  del  artículo  75°  del  CT.  La  hipótesis  de  la
                         investigación fue que el último párrafo del artículo 75° del CT se debe de interpretar
                         de manera sistemática con el principio de verdad material contenido en la Ley de
                         Procedimiento Administrativo General (En adelante, LPAG).
                         El problema específico de la investigación fue ¿En qué momento se debe cerrar el
                         Requerimiento  de  Información  cuando  el  contribuyente  no  presenta  ningún
                         expediente  por  mesa  de  partes  virtual  al  vencimiento  del  plazo?  El  objetivo
                         específico fue determinar en qué momento se debe cerrar el Requerimiento de
                         Información cuando el contribuyente no presenta ningún expediente por mesa de
                         partes virtual al vencimiento del plazo. La hipótesis específica fue en el contexto de
                         la  economía  digital,  el  cierre  del  Requerimiento  de  Información  cuando  el
                         contribuyente no presenta ningún expediente por mesa de partes virtual se debe
                         realizar al día siguiente hábil del vencimiento del plazo establecido.
                         La  investigación  fue  de  tipo  cualitativa  y  se  sustenta  en  la  técnica  del  análisis
                         documental de la jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en la Casación
                         N° 8363-2021-Lima, las reglas procesales contenidas en la LPAG en relación con la
                         actuación probatoria de la AT y la jurisprudencia del Colegiado Administrativo en
                         materia  impositiva.  La  investigación  concluyó  que  cuando  la  información
                         presentada  de  manera  extemporánea  es  fundamental  para  reducir  o  dejar  sin
                         efecto  un  extremo  del  reparo,  en  estricta  aplicación  del  principio  de  verdad
                         material contenido en el artículo IV de la LPAG, la AT se encontraría obligada a
                         realizar actos complementarios que permitan confirmar o desvirtuar la información
                         contenida en el expediente presentado de manera extemporánea. Por lo tanto, el
                         artículo  75°  del  código  debe  ser  interpretado  de  manera  sistemática  con  el
                         principio de verdad material, con el propósito de garantizar la regla procesal del
                         debido procedimiento en su dimensión formal y sustancial.
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