Page 13 - Coleccion de articulos 2022
P. 13
Así mismo, cuando el sujeto fiscalizado no presenta ningún expediente como
respuesta al requerimiento de información notificado por la AT, éste debe cerrarse
en el día hábil siguiente al vencimiento del plazo para la presentación de la
información solicitada, al existir una incompatibilidad material entre el horario del
auditor (16:30) y el plazo que tiene el contribuyente para la presentación de la
información (23:59).
1. Procedimiento de incremento patrimonial no justificado
1.1. Definición
El Incremento Patrimonial no Justificado (En adelante, IPNJ) es la variación
patrimonial que detenta el sujeto fiscalizado en un periodo determinado,
materializado en el incremento de sus activos o la reducción de sus pasivos, el
mismo que no guarda relación con las rentas producidas por el contribuyente, sea
que éstas hayan sido declaradas o no ante la AT.
El IPNJ es un procedimiento presuntivo realizado por la AT sobre la base de las
facultades otorgadas por el legislador tributario en el artículo 62° del CT y la
materialización de los presupuestos habilitantes contenidos en los artículos 64°
numeral 2, 4 y 15 del CT y los artículos 52°, 91°, 92° y 93° del TUO de la Ley del
Impuesto a la Renta (En adelante LIR).
Sánchez (2013) establece que es un aumento cualitativo en el patrimonio del sujeto
fiscalizado, sea éste una persona natural o ente autónomo (sociedad conyugal),
debido sustancialmente al aumento de sus activos o la reducción de sus pasivos,
sin que el sujeto pasivo pueda acreditar su origen con medios de prueba idóneos
y suficientes.
El Tribunal Fiscal en la Resolución de Observancia Obligatoria N° 04761-4-2003
estableció lo siguiente:
“El incremento patrimonial no justificado no es otro sino aquél establecido por la AT
en el procedimiento de fiscalización que, no habiendo sido justificado, no ha
podido determinarse su procedencia y, consecuentemente, su categoría de renta;
toda vez que, en caso contrario, si bien estaríamos frente a una renta que no ha
sido declarada, esta no constituiría incremento patrimonial no justificado.”
En ese orden de ideas, el incremento patrimonial no justificado está constituido por
aquellas variaciones patrimoniales que no guardan relación con las rentas
producidas por el contribuyente en un ejercicio determinado, sea que estas hayan
sido declaradas o no, teniendo el contribuyente la carga probatoria de demostrar
el origen de dichos ingresos con medios de prueba idóneos y suficientes, caso
contrario aplicará la presunción legal prescrita en el artículo 52° y 92° de la ley.
Así mismo, toda variación patrimonial del contribuyente materializada en la
adquisición de activos, depósitos en cuentas, pagos de tarjetas de crédito u
obligaciones financieras que no puedan ser justificadas, por mandato imperativo
de la ley, se constituyen como renta neta de trabajo en el periodo fiscalizado,
debiendo deducirse las rentas e ingresos percibidos en el ejercicio, las adquisiciones