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competente, la carga de la prueba para probar el origen de los citados fondos se
traslada al contribuyente y en caso de no acreditarlo con medios de prueba
idóneos y suficientes, es válido que la AT proceda a reparar los citados depósitos y
formen parte de la determinación del IPNJ. (RTF N° 06818-10-2017)
Es un imperativo categórico para la AT en el procedimiento de fiscalización por IPNJ
que se apertura una orden de fiscalización al cónyuge del contribuyente
fiscalizado, en caso exista un régimen de gananciales y no se haya ejercido la
opción establecida en el artículo 16° del TUO de la LIR, con el propósito de permitir
que el cónyuge pueda ejercer su derecho a la defensa. (RTF N° 07512-8-2012)
Si en el decurso del procedimiento de fiscalización se determina un IPNJ y el
contribuyente genera renta de tercera categoría, el IPNJ debe adicionarse a su
renta global y en ningún caso el IPNJ debe considerarse como renta de tercera
categoría, porque son rentas de distinta naturaleza a la renta presunta derivada
del IPNJ. (RTF 06151-1-2009)
El artículo 141° del Código limita la presentación de una nueva prueba, pero de
ninguna manera se puede aplicar para evaluar y pronunciarse sobre argumentos
expuestos por el sujeto fiscalizado, sobre la base de las pruebas existentes como,
por ejemplo: a) recibos por honorarios, b) estados de cuentas exhibidos en etapa
de fiscalización. Así mismo, no es necesario que las fechas de depósitos coincidan
con las fechas de pago, bajo la premisa que las personas naturales no están
obligados a llevar contabilidad y menos aún a depositar todos sus ingresos apenas
lo perciban, por lo que para determinar el IPNJ la AT deberá deducir del citado
incremento los fondos disponibles, dentro de los cuales se encuentran las rentas
declaradas o no, sin importar que las mismas se encuentre depositadas en las
cuentas de los contribuyentes, bajo la premisa que no se puede distinguir donde la
ley no distingue. (RTF 3106-1-2004)
Por lo tanto, de la lectura de los criterios jurisprudenciales citados
precedentemente, se puede colegir que la administración tributaria tiene un
conjunto de facultades discrecionales para determinar el cumplimiento de las
obligaciones formales y sustanciales de los contribuyentes, extrapolando dicho
criterio al procedimiento de fiscalización por IPNJ se puede inferir que para aplicar
dicho procedimiento presuntivo se tienen que materializar los presupuestos
habilitantes prescritos en el artículo 64° numeral 2, 4 o 15 del TUO del CT y los artículos
52°, 91° y 92° de la LIR.
Seguidamente, se tiene que contar con la documentación fuente que acredite la
variación patrimonial del sujeto fiscalizado y la misma sea incompatible con sus
rentas declaradas en el ejercicio fiscalizado, para lo cual deberá requerir dicha
información, y en caso la misma no sea entregada, proceder a solicitar al juez
competente el levantamiento del Secreto Bancario del Contribuyente y notificar
las cartas de cruce de información a los notarios y entidades públicas donde se
realizaron los actos jurídicos susceptibles de generar obligaciones tributarias.
Posteriormente, notificar el requerimiento de IPNJ deduciendo del mismo las rentas
declaradas o no en el ejercicio fiscalizado y todos aquellos ingresos que no
signifiquen una variación patrimonial como, por ejemplo: transferencias entre
cuentas, indemnizaciones debidamente acreditadas y transferencias para cambio