Page 32 - Coleccion de articulos 2022
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verificar sustancialmente los hechos que fundamentan su decisión administrativa
                         materializada en la Resolución de Determinación.

                         A  manera  de  ilustración,  si  en  el  decurso  del  procedimiento  de  fiscalización  el
                         auditor le notifica al contribuyente el resultado del requerimiento emitido al amparo
                         del  artículo  75°  del  TUO  del  Código;  y  antes  de  la  notificación  de  los  valores,
                         presenta a través de la mesa de partes virtual información registral que acredita la
                         enajenación de un inmueble en el ejercicio fiscalizado y los importes depositados
                         en  sus  cuentas  bancarias  coinciden  con  los  importes  señalados  en  la  escritura
                         pública  de  compraventa  inscrita  en  registros  públicos,  ante  dicha  circunstancia
                         ¿Qué debe hacer el auditor?, aplicar la regla contenida en el último párrafo del
                         artículo 75° del Código de manera aislada y proceder con la emisión y notificación
                         de los valores; o en su defecto, interpretar dicha regla de manera conjunta con el
                         principio  de  verdad  material  y  proceder  a  verificar  en  registros  públicos  la
                         fehaciencia de dicha información, así como verificar en los sistemas de la AT el
                         pago del impuesto, de determinarse la fehaciencia de la información presentada
                         de manera extemporánea, convocar a su supervisor y su jefe de división para tomar
                         una decisión colegiada en relación a la necesidad de merituar dicha información
                         y levantar de manera parcial o total el reparo, respetándose de esta manera el
                         derecho  al  debido  procedimiento  administrativo  en  su  dimensión  formal,  en  el
                         extremo del derecho a ofrecer medios de prueba y que estos sean valorados por
                         la autoridad administrativa.


                  4.4.   Cuál sería la vía idónea para comunicar al contribuyente el resultado
                         de  la  evaluación  de  la  información  extemporánea  después  de  la
                         notificación  del  resultado  del  requerimiento  emitido  al  amparo  del
                         artículo 75° del Código.
                         De  acuerdo  con  lo  prescrito  en  el  inciso  f)  del  artículo  3°  del  Reglamento  de
                         Fiscalización  aprobado  con  el  Decreto  Supremo  N°  085-2007-EF  y  normas
                         modificatorias, a través de la carta se le comunica al sujeto fiscalizado cualquier
                         información que deberá notificarse durante el procedimiento de fiscalización. En
                         ese orden de ideas, se considera que la vía idónea para comunicar la evaluación
                         realizada a la información presentada después de la notificación del resultado del
                         requerimiento emitido en virtud  del  artículo  75°  del  Código,  es  la  carta,  bajo  la
                         premisa  que  toda  actuación  realizada  por  la  AT  en  el  procedimiento  de
                         fiscalización  debe  ser  comunicada  al  sujeto  fiscalizado  para  que  éste  pueda
                         ejercer su derecho a la defensa.


                  4.5.   La nulidad de oficio de los requerimientos durante el procedimiento
                         de fiscalización.

                         El artículo 213° del TUO de la LPAG prescribe que en los casos enumerados en el
                         artículo 10° del citado cuerpo normativo; es decir, los actos que contravengan la
                         Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias y no hayan seguido el debido
                         procedimiento administrativo, pueden ser declarados nulos de oficio, siempre que
                         agravien el interés público o afecten un derecho fundamental.

                         Así mismo, el citado dispositivo legal establece que la nulidad de oficio sólo puede
                         ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto inválido.
                         Por lo tanto, si en el decurso del procedimiento de fiscalización el auditor advierte
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