Page 32 - Coleccion de articulos 2022
P. 32
verificar sustancialmente los hechos que fundamentan su decisión administrativa
materializada en la Resolución de Determinación.
A manera de ilustración, si en el decurso del procedimiento de fiscalización el
auditor le notifica al contribuyente el resultado del requerimiento emitido al amparo
del artículo 75° del TUO del Código; y antes de la notificación de los valores,
presenta a través de la mesa de partes virtual información registral que acredita la
enajenación de un inmueble en el ejercicio fiscalizado y los importes depositados
en sus cuentas bancarias coinciden con los importes señalados en la escritura
pública de compraventa inscrita en registros públicos, ante dicha circunstancia
¿Qué debe hacer el auditor?, aplicar la regla contenida en el último párrafo del
artículo 75° del Código de manera aislada y proceder con la emisión y notificación
de los valores; o en su defecto, interpretar dicha regla de manera conjunta con el
principio de verdad material y proceder a verificar en registros públicos la
fehaciencia de dicha información, así como verificar en los sistemas de la AT el
pago del impuesto, de determinarse la fehaciencia de la información presentada
de manera extemporánea, convocar a su supervisor y su jefe de división para tomar
una decisión colegiada en relación a la necesidad de merituar dicha información
y levantar de manera parcial o total el reparo, respetándose de esta manera el
derecho al debido procedimiento administrativo en su dimensión formal, en el
extremo del derecho a ofrecer medios de prueba y que estos sean valorados por
la autoridad administrativa.
4.4. Cuál sería la vía idónea para comunicar al contribuyente el resultado
de la evaluación de la información extemporánea después de la
notificación del resultado del requerimiento emitido al amparo del
artículo 75° del Código.
De acuerdo con lo prescrito en el inciso f) del artículo 3° del Reglamento de
Fiscalización aprobado con el Decreto Supremo N° 085-2007-EF y normas
modificatorias, a través de la carta se le comunica al sujeto fiscalizado cualquier
información que deberá notificarse durante el procedimiento de fiscalización. En
ese orden de ideas, se considera que la vía idónea para comunicar la evaluación
realizada a la información presentada después de la notificación del resultado del
requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del Código, es la carta, bajo la
premisa que toda actuación realizada por la AT en el procedimiento de
fiscalización debe ser comunicada al sujeto fiscalizado para que éste pueda
ejercer su derecho a la defensa.
4.5. La nulidad de oficio de los requerimientos durante el procedimiento
de fiscalización.
El artículo 213° del TUO de la LPAG prescribe que en los casos enumerados en el
artículo 10° del citado cuerpo normativo; es decir, los actos que contravengan la
Constitución, las leyes o a las normas reglamentarias y no hayan seguido el debido
procedimiento administrativo, pueden ser declarados nulos de oficio, siempre que
agravien el interés público o afecten un derecho fundamental.
Así mismo, el citado dispositivo legal establece que la nulidad de oficio sólo puede
ser declarada por el funcionario jerárquico superior al que expidió el acto inválido.
Por lo tanto, si en el decurso del procedimiento de fiscalización el auditor advierte