Page 31 - Coleccion de articulos 2022
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A manera de ilustración, si vencido el plazo establecido en el requerimiento 75°, el
                         contribuyente presenta información respecto de sus rentas de tercera categoría
                         depositadas en sus cuentas bancarias, devoluciones de detracciones depositadas
                         en  sus  cuentas  bancarias,  la  devolución  realizada  por  una  entidad  financiera
                         depositada en sus cuentas y una operación de tipo de cambio con la transferencia
                         en soles de su cuenta a la cuenta de la casa de cambios; así como, la transferencia
                         en  soles  de  la  cuenta  de  la  casa  de  cambios  a  la  cuenta  del  contribuyente,
                         importes que se encontraban incluidos en el IPNJ determinado en el procedimiento
                         de  fiscalización,  por  no  haberse  presentado  dicha  información  en  el  plazo,  se
                         debería  desconocer  la  validez  probatoria  de  dicho  acervo  documentario  por
                         extemporáneo.
                         En aplicación del principio de verdad material, sobre la base de dicha información,
                         el auditor debe proceder a contrastar la misma en los sistemas de la SUNAT y la
                         información extraída de los estados de cuenta del contribuyente, sea que estos
                         hayan sido entregados por éste, o se haya recibido en virtud del levantamiento del
                         Secreto  Bancario  dispuesto  por  la  autoridad  jurisdiccional  competente,  con  la
                         finalidad de determinar la veracidad de los hechos alegados por el contribuyente
                         y consecuentemente, determinar si corresponde confirmar, reducir o levantar el
                         reparo.  No  resulta  admisible,  en  un  estado  constitucional  de  derecho,  donde
                         coexisten reglas y principios, que se aplique una regla y se desconozca un mandato
                         de optimización establecido en un principio positivizado en la LPAG que garantiza
                         el debido procedimiento administrativo en su dimensión formal y sustancial.


                  4.3.   Información  presentada  una  vez  notificado  el  resultado  del
                         requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código.

                         Ahora bien, una vez que el auditor notifica el resultado del requerimiento emitido
                         al amparo del artículo 75° del Código, subsiste la obligación de la AT de realizar la
                         actuación probatoria necesaria para determinar la verdad material de los hechos
                         alegados por el contribuyente en el procedimiento de fiscalización; en ese orden
                         de  ideas,  si  una  vez  notificado  el  resultado  del  citado  requerimiento,  el
                         contribuyente presenta información idónea y suficiente para acreditar de manera
                         fehaciente el origen de los fondos depositados en sus cuentas bancarias, la misma
                         debe  ser  merituada  en  estricta  aplicación  del  principio  de  verdad  material.
                         Máxime, si el artículo 174° de la LPAG y el principio de verdad material contenido
                         en el citado cuerpo legal obliga a la AT a realizar una actuación probatoria de
                         oficio respecto de los hechos que sustentan sus decisiones.
                         En ese orden de ideas, se puede colegir que el último párrafo del artículo 75° del
                         TUO del Código, debe ser interpretado de manera sistemática con el principio de
                         verdad  material  y  la  regla  contenida  en  el  artículo  174°  de  la  LPAG,  teniendo
                         presente que si la información presentada de manera extemporánea, incluso una
                         vez notificado el resultado del requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del
                         Código, es pertinente y necesaria para desvirtuar total o parcialmente el reparo,
                         se debe activar la actuación probatoria de la AT, con el propósito de determinar
                         la  fehaciencia  de  los  hechos  alegados  por  el  contribuyente  con  el  caudal
                         probatorio ofrecido de manera extemporánea y la información que obra en sus
                         sistemas;  así  como  la  obtenida  vía  cruce  de  información,  para  de  esa  manera
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