Page 31 - Coleccion de articulos 2022
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A manera de ilustración, si vencido el plazo establecido en el requerimiento 75°, el
contribuyente presenta información respecto de sus rentas de tercera categoría
depositadas en sus cuentas bancarias, devoluciones de detracciones depositadas
en sus cuentas bancarias, la devolución realizada por una entidad financiera
depositada en sus cuentas y una operación de tipo de cambio con la transferencia
en soles de su cuenta a la cuenta de la casa de cambios; así como, la transferencia
en soles de la cuenta de la casa de cambios a la cuenta del contribuyente,
importes que se encontraban incluidos en el IPNJ determinado en el procedimiento
de fiscalización, por no haberse presentado dicha información en el plazo, se
debería desconocer la validez probatoria de dicho acervo documentario por
extemporáneo.
En aplicación del principio de verdad material, sobre la base de dicha información,
el auditor debe proceder a contrastar la misma en los sistemas de la SUNAT y la
información extraída de los estados de cuenta del contribuyente, sea que estos
hayan sido entregados por éste, o se haya recibido en virtud del levantamiento del
Secreto Bancario dispuesto por la autoridad jurisdiccional competente, con la
finalidad de determinar la veracidad de los hechos alegados por el contribuyente
y consecuentemente, determinar si corresponde confirmar, reducir o levantar el
reparo. No resulta admisible, en un estado constitucional de derecho, donde
coexisten reglas y principios, que se aplique una regla y se desconozca un mandato
de optimización establecido en un principio positivizado en la LPAG que garantiza
el debido procedimiento administrativo en su dimensión formal y sustancial.
4.3. Información presentada una vez notificado el resultado del
requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código.
Ahora bien, una vez que el auditor notifica el resultado del requerimiento emitido
al amparo del artículo 75° del Código, subsiste la obligación de la AT de realizar la
actuación probatoria necesaria para determinar la verdad material de los hechos
alegados por el contribuyente en el procedimiento de fiscalización; en ese orden
de ideas, si una vez notificado el resultado del citado requerimiento, el
contribuyente presenta información idónea y suficiente para acreditar de manera
fehaciente el origen de los fondos depositados en sus cuentas bancarias, la misma
debe ser merituada en estricta aplicación del principio de verdad material.
Máxime, si el artículo 174° de la LPAG y el principio de verdad material contenido
en el citado cuerpo legal obliga a la AT a realizar una actuación probatoria de
oficio respecto de los hechos que sustentan sus decisiones.
En ese orden de ideas, se puede colegir que el último párrafo del artículo 75° del
TUO del Código, debe ser interpretado de manera sistemática con el principio de
verdad material y la regla contenida en el artículo 174° de la LPAG, teniendo
presente que si la información presentada de manera extemporánea, incluso una
vez notificado el resultado del requerimiento emitido en virtud del artículo 75° del
Código, es pertinente y necesaria para desvirtuar total o parcialmente el reparo,
se debe activar la actuación probatoria de la AT, con el propósito de determinar
la fehaciencia de los hechos alegados por el contribuyente con el caudal
probatorio ofrecido de manera extemporánea y la información que obra en sus
sistemas; así como la obtenida vía cruce de información, para de esa manera