Page 30 - Coleccion de articulos 2022
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cuando  el  contribuyente  no  presente  ningún  escrito  como  respuesta  al
                         requerimiento de información, sea el primer requerimiento o los sucesivos a éste,
                         dicho requerimiento deberá cerrarse el día hábil siguiente de la fecha establecida
                         por  la  AT,  con  el  propósito  que  el  auditor  pueda  verificar  al  día  siguiente  si  el
                         contribuyente presentó o no la información requerida, al existir la posibilidad jurídica
                         que la misma sea presentada después del horario laboral del auditor.

                         Por lo tanto, con el propósito de evitar nulidades por afectación al procedimiento
                         legalmente  establecido,  es  un  imperativo  categórico  que  se  impulse  la
                         modificación del artículo 8° del reglamento de fiscalización en el siguiente sentido:
                         “De no presentarse un expediente a través de la mesa de partes virtual o física
                         como respuesta al requerimiento de información,  se procederá a efectuar el cierre
                         del Requerimiento al día hábil siguiente de la fecha en que el Sujeto Fiscalizado
                         debe cumplir con lo solicitado”.


                  4.2.   Información presentada una vez vencido el plazo establecido en el
                         requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código.
                         Los  investigadores  se  formulan  la  siguiente  pregunta:  ¿Cuál  debería  ser  la
                         actuación  de  la  AT  respecto  de  la  información  presentada  de  manera
                         extemporánea  al  plazo  establecido  en  el  requerimiento  emitido  al  amparo  del
                         artículo 75° del Código?

                         En primer lugar, se debe verificar el contenido de esta y determinar si la misma
                         contiene información idónea y suficiente para reducir o levantar el reparo, si de la
                         evaluación realizada se determina que la información no es relevante, se aplica la
                         regla contenida en el último párrafo del artículo 75° de la norma adjetiva tributaria.
                         Sin embargo, si la información contiene información relevante, en aplicación del
                         principio de verdad material, la AT se encontrará obligada a valorarla y realizar los
                         cruces  de  información  para  determinar  la  fehaciencia  de  la  misma,  con  el
                         propósito de fundamentar los hechos que sirven de sustento para la emisión de la
                         Resolución de Determinación, dicha actuación no significa de ninguna manera
                         vaciar  de  contenido  la  regla  prescrita  en  el  último  párrafo  del  artículo  75°  del
                         Código,  por  el  contrario,  reviste  de  legalidad  y  constitucionalidad  la  actuación
                         probatoria de la AT en la búsqueda de determinar la real situación tributaria del
                         sujeto  fiscalizado.  Máxime,  que  el  artículo  174°  de  la  LPAG,  norma  aplicable
                         supletoriamente en aplicación de la norma IX del TUO del Código, establece la
                         obligación de realizar una actuación probatoria cuando la AT dude de los hechos
                         alegados  por  el  contribuyente,  pudiendo  rechazar  motivadamente  los  medios
                         propuestos por los administrados cuando no guarden relación con el fondo, sean
                         innecesarios o improcedentes.

                         A contrario sensu, si los medios de prueba presentados de manera extemporánea
                         son necesarios y pertinentes para determinar la verdad de los hechos alegados por
                         el  contribuyente,  los mismos  en  aplicación  de  principio  de  verdad  material  y  la
                         regla  contenida  en  el  artículo  174°  de  la  LPAG  deberán  ser  merituados  con  la
                         información  que  obra  en  poder  de  la  AT  y  realizarse  el  cruce  de  información
                         necesario  para  determinar  la  fehaciencia  de  la  misma,  con  el  propósito  de
                         confirmar, disminuir o levantar el reparo.
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