Page 30 - Coleccion de articulos 2022
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cuando el contribuyente no presente ningún escrito como respuesta al
requerimiento de información, sea el primer requerimiento o los sucesivos a éste,
dicho requerimiento deberá cerrarse el día hábil siguiente de la fecha establecida
por la AT, con el propósito que el auditor pueda verificar al día siguiente si el
contribuyente presentó o no la información requerida, al existir la posibilidad jurídica
que la misma sea presentada después del horario laboral del auditor.
Por lo tanto, con el propósito de evitar nulidades por afectación al procedimiento
legalmente establecido, es un imperativo categórico que se impulse la
modificación del artículo 8° del reglamento de fiscalización en el siguiente sentido:
“De no presentarse un expediente a través de la mesa de partes virtual o física
como respuesta al requerimiento de información, se procederá a efectuar el cierre
del Requerimiento al día hábil siguiente de la fecha en que el Sujeto Fiscalizado
debe cumplir con lo solicitado”.
4.2. Información presentada una vez vencido el plazo establecido en el
requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del Código.
Los investigadores se formulan la siguiente pregunta: ¿Cuál debería ser la
actuación de la AT respecto de la información presentada de manera
extemporánea al plazo establecido en el requerimiento emitido al amparo del
artículo 75° del Código?
En primer lugar, se debe verificar el contenido de esta y determinar si la misma
contiene información idónea y suficiente para reducir o levantar el reparo, si de la
evaluación realizada se determina que la información no es relevante, se aplica la
regla contenida en el último párrafo del artículo 75° de la norma adjetiva tributaria.
Sin embargo, si la información contiene información relevante, en aplicación del
principio de verdad material, la AT se encontrará obligada a valorarla y realizar los
cruces de información para determinar la fehaciencia de la misma, con el
propósito de fundamentar los hechos que sirven de sustento para la emisión de la
Resolución de Determinación, dicha actuación no significa de ninguna manera
vaciar de contenido la regla prescrita en el último párrafo del artículo 75° del
Código, por el contrario, reviste de legalidad y constitucionalidad la actuación
probatoria de la AT en la búsqueda de determinar la real situación tributaria del
sujeto fiscalizado. Máxime, que el artículo 174° de la LPAG, norma aplicable
supletoriamente en aplicación de la norma IX del TUO del Código, establece la
obligación de realizar una actuación probatoria cuando la AT dude de los hechos
alegados por el contribuyente, pudiendo rechazar motivadamente los medios
propuestos por los administrados cuando no guarden relación con el fondo, sean
innecesarios o improcedentes.
A contrario sensu, si los medios de prueba presentados de manera extemporánea
son necesarios y pertinentes para determinar la verdad de los hechos alegados por
el contribuyente, los mismos en aplicación de principio de verdad material y la
regla contenida en el artículo 174° de la LPAG deberán ser merituados con la
información que obra en poder de la AT y realizarse el cruce de información
necesario para determinar la fehaciencia de la misma, con el propósito de
confirmar, disminuir o levantar el reparo.