Page 66 - Coleccion de articulos 2022
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habitualidad  estará  dada  por  la  naturaleza,  cantidad  y  frecuencia  con  que  el
                         vendedor realice las ventas de los bienes de que se trate y el ánimo con que los
                         adquirió, ya sea para su uso, consumo o para su reventa. Se presumirá habitualidad
                         respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de
                         su giro.». (p. 57)

                         Como se puede apreciar, para poder calificar una actividad como habitual  se
                         debe  evaluar  el  motivo  de  la  adquisición,  el  destino  del  bien,  la  frecuencia  de
                         compra, el importe de venta, entre otros, que puedan evidenciar que se tratan de
                         operaciones con fines empresariales.


                              4.3.  Análisis de los Bitcoins en el ámbito de la Ley del Impuesto
                              a la Renta
                         Habiéndose  concluido  que  los  Bitcoins  califican  como  activos  intangibles,
                         corresponde  analizar  si  la  compra  venta  de  Bitcoins  es  renta  gravada  con  el
                         Impuesto a la Renta bajo las condiciones de la Teoría de la Renta – Producto.
                         Para ello debemos tomar en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a)
                         del  artículo  1°  del  Texto  Único  Ordenado  de  la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta
                         aprobado por D.S. N.° 179-2004-EF (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta), el
                         Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y
                         de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas
                         que  provengan  de  una  fuente  durable  y  susceptible  de  generar  ingresos
                         periódicos.

                         Al respecto, cabe referir que el Informe N.° 025-2019-SUNAT/7T0000  indica que, del
                                                                                          2
                         contenido del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta se puede afirmar que
                         en ella se adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto”,
                         considerándose como tal a aquella renta que proviene de una fuente durable y
                         susceptible de generar ingresos periódicos .
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                         En este contexto, pasaremos a analizar si en la compra venta de Bitcoins se cumple
                         cada uno de los requisitos para que las ganancias por dicha actividad económica
                         se consideren renta a la luz de la Teoría de la Renta – Producto, de modo tal que
                         podremos dilucidar si las ganancias obtenidas por estas operaciones se encuentran
                         gravadas de conformidad con el inciso a) del artículo 1 ° de la Ley del Impuesto a
                         la Renta:

                      1.  La renta debe ser un Producto: Los Bitcoins constituyen bienes (activos intangibles),
                         por tanto, la compra venta de Bitcoins en la que se evidencie actividad empresarial
                         constituye transferencia de bienes que genera nueva riqueza que se materializa en


               2    Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i025-2019-
               7T0000.pdf
               3   Es  pertinente  mencionar  que  en  el  Informe  N.°  314-2005-SUNAT/2B0000  (disponible  en  el  Portal  SUNAT:
               http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i3142005.htm)  se  ha  indicado  que,  en  cuanto  al  criterio
               renta-producto, la doctrina señala que conforme al mismo solo son categorizables como rentas, los enriquecimientos
               que cumplan estos requisitos:  a) La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de
               la fuente que la produce: y debe ser una riqueza nueva “material”. Este carácter de “material”, pone de manifiesto
               que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo
               cual deja fuera del concepto de renta a las denominadas “rentas imputadas”.  b) Además, la renta debe provenir
               de una fuente productora durable; entendiéndose por fuente productora un capital, corporal o incorporal, que
               teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto entran básicamente
               las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades.
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