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habitualidad estará dada por la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el
vendedor realice las ventas de los bienes de que se trate y el ánimo con que los
adquirió, ya sea para su uso, consumo o para su reventa. Se presumirá habitualidad
respecto de todas las transferencias y retiros que efectúe un vendedor dentro de
su giro.». (p. 57)
Como se puede apreciar, para poder calificar una actividad como habitual se
debe evaluar el motivo de la adquisición, el destino del bien, la frecuencia de
compra, el importe de venta, entre otros, que puedan evidenciar que se tratan de
operaciones con fines empresariales.
4.3. Análisis de los Bitcoins en el ámbito de la Ley del Impuesto
a la Renta
Habiéndose concluido que los Bitcoins califican como activos intangibles,
corresponde analizar si la compra venta de Bitcoins es renta gravada con el
Impuesto a la Renta bajo las condiciones de la Teoría de la Renta – Producto.
Para ello debemos tomar en cuenta que, de acuerdo a lo dispuesto por el inciso a)
del artículo 1° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta
aprobado por D.S. N.° 179-2004-EF (en adelante, Ley del Impuesto a la Renta), el
Impuesto a la Renta grava: a) Las rentas que provengan del capital, del trabajo y
de la aplicación conjunta de ambos factores, entendiéndose como tales aquellas
que provengan de una fuente durable y susceptible de generar ingresos
periódicos.
Al respecto, cabe referir que el Informe N.° 025-2019-SUNAT/7T0000 indica que, del
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contenido del artículo 1° de la Ley del Impuesto a la Renta se puede afirmar que
en ella se adopta lo que en doctrina se conoce como la teoría “renta producto”,
considerándose como tal a aquella renta que proviene de una fuente durable y
susceptible de generar ingresos periódicos .
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En este contexto, pasaremos a analizar si en la compra venta de Bitcoins se cumple
cada uno de los requisitos para que las ganancias por dicha actividad económica
se consideren renta a la luz de la Teoría de la Renta – Producto, de modo tal que
podremos dilucidar si las ganancias obtenidas por estas operaciones se encuentran
gravadas de conformidad con el inciso a) del artículo 1 ° de la Ley del Impuesto a
la Renta:
1. La renta debe ser un Producto: Los Bitcoins constituyen bienes (activos intangibles),
por tanto, la compra venta de Bitcoins en la que se evidencie actividad empresarial
constituye transferencia de bienes que genera nueva riqueza que se materializa en
2 Disponible en el Portal SUNAT: http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2019/informe-oficios/i025-2019-
7T0000.pdf
3 Es pertinente mencionar que en el Informe N.° 314-2005-SUNAT/2B0000 (disponible en el Portal SUNAT:
http://www.sunat.gob.pe/legislacion/oficios/2005/oficios/i3142005.htm) se ha indicado que, en cuanto al criterio
renta-producto, la doctrina señala que conforme al mismo solo son categorizables como rentas, los enriquecimientos
que cumplan estos requisitos: a) La renta debe ser un producto, es decir, una riqueza nueva, distinta y separable de
la fuente que la produce: y debe ser una riqueza nueva “material”. Este carácter de “material”, pone de manifiesto
que, para este concepto, la renta es el medio material para obtener satisfacciones, pero no la satisfacción en sí, lo
cual deja fuera del concepto de renta a las denominadas “rentas imputadas”. b) Además, la renta debe provenir
de una fuente productora durable; entendiéndose por fuente productora un capital, corporal o incorporal, que
teniendo un precio en dinero, es capaz de suministrar una renta a su poseedor. En ese concepto entran básicamente
las cosas muebles o inmuebles, los capitales monetarios, los derechos y las actividades.