Page 90 - Revista Tributos y Aduanas
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administrativa, al momento de resolver, debe actuar con base en el principio de legalidad, pero
también debe actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que
le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas.
En ese orden de ideas, la corte Suprema advierte que los medios probatorios han sido presentados
fuera del plazo otorgado por la Administración, pero dentro del procedimiento de fiscalización, por lo
que no considera razonable que, al momento de resolver el conflicto, la administración, aun contando
con los medios probatorios suficientes para resolver la controversia, los deje de lado, privilegiando un
formalismo que no puede imponerse frente a la verdad material tangible, en este aspecto aparece el
principio de informalismo ya referido anteriormente. La Corte, continua su análisis e indica que los
medios probatorios ofrecidos extemporáneamente por la empresa demandante durante el
procedimiento de duda razonable, permiten acreditar el precio realmente pagado o por pagar
respecto a las mercancías importadas, por lo que no resultaba arreglado a derecho el rechazo o
descarte de la aplicación del primer método de valoración a efectos de determinar el valor en aduana
de la declaración aduanera de mercancías.
Como se puede concluir en esta parte del análisis, el criterio interpretativo, que resalta la Corte
Suprema, es la interpretación sistemática de los artículos 1, 5 (numeral 2), 29, 30 y 31 del TUO de la Ley
N.º 27584 - Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, del derecho a probar, el
cual es un componente elemental del acceso a la tutela procesal efectiva y el derecho al debido
proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo
148° de la Carta Magna; y considerando además la sexta regla vinculante establecida en el Décimo
pleno casatorio civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
La importancia de la probar se da para los fines del proceso, aun cuando los derechos ya se hayan
generado, siendo su acreditación es declarativa y no constitutiva; es decir, que el derecho no se
genera con la probanza o acreditación de los hechos, sino que son instrumentos que llevan a dicho fin
probatorio y por ende de ejercicio de los derechos, para ello, a manera de ejercicio véase el siguiente
análisis de la Corte Suprema en los certificados de residencia que establece un decreto supremo
relacionado al convenio de doble imposición que tiene le Perú con Brasil y como dicho certificado
resulta ser un medio de acreditación, necesario en el mundo fáctico para operativizar el beneficio que
otorga el convenio, no obstante, no es condición sine qua non para que se generar el derecho mismo.
Para ello se entrará a detalle a continuación.
En la Casación N° 8380-2021-Lima que, en su calidad de Precedente, indica que la norma
reglamentaria excede el convenio que tiene rango de ley, siendo esencialmente un medio probatorio
necesario, pero un medio y no un fin en si mismo. al respecto, indica que el Decreto Supremo Nº 090-
2008-EF, contiene disposiciones que configuran “obligaciones adicionales” para las partes que
suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los
certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional
contabilizó las facturas emitidas por aquella, siendo estas, formalidades adicionales a las
establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido DS excede lo pactado en el
convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente
a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión a los principios
de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.
La sentencia indica que la finalidad del Decreto Supremo Nº 090-2008-EF es validar, para los
contribuyentes no domiciliados, su condición de residentes en países con los que el Perú haya
suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar
que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del
tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad, y que además ello vulnera el principio de
jerarquía normativa.
Como se puede advertir, los medios probatorios, en este caso el certificado de residencia, busca dar
certeza a un derecho, acreditarlo y en ello la norma reglamentaria regulaba las formalidades que
debían cumplirse para obtener las ventajas fiscales previstas en el Convenio; no obstante ello no debe
traspasar el origen del derecho mismo o cuando este nace, sino lo que hace es acreditarlo, probarlo,
de lo contrario sería solo una manifestación respaldado en el principio de veracidad, que debe ser
validado con el de privilegio de control posterior, que regula la Ley N° 27444 y que en esencia, no es
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