Page 90 - Revista Tributos y Aduanas
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administrativa,  al  momento  de  resolver,  debe  actuar  con  base  en  el  principio  de  legalidad,  pero
                  también debe actuar con respeto a la Constitución, a la ley y al derecho, dentro de las facultades que
                  le estén atribuidas y de acuerdo a los fines para los que le fueron conferidas.
                  En ese orden de ideas, la corte Suprema advierte que los medios probatorios han sido presentados
                  fuera del plazo otorgado por la Administración, pero dentro del procedimiento de fiscalización, por lo
                  que no considera razonable que, al momento de resolver el conflicto, la administración, aun contando
                  con los medios probatorios suficientes para resolver la controversia, los deje de lado, privilegiando un
                  formalismo que no puede imponerse frente a la verdad material tangible, en este aspecto aparece el
                  principio de informalismo ya referido anteriormente. La Corte, continua su análisis e indica que los
                  medios  probatorios  ofrecidos  extemporáneamente  por  la  empresa  demandante  durante  el
                  procedimiento  de  duda  razonable,  permiten  acreditar  el  precio  realmente  pagado  o  por  pagar
                  respecto a las mercancías importadas, por lo  que no resultaba arreglado a derecho el rechazo o
                  descarte de la aplicación del primer método de valoración a efectos de determinar el valor en aduana
                  de la declaración aduanera de mercancías.
                  Como  se  puede  concluir  en  esta  parte  del  análisis,  el  criterio  interpretativo,  que  resalta  la  Corte
                  Suprema, es la interpretación sistemática de los artículos 1, 5 (numeral 2), 29, 30 y 31 del TUO de la Ley
                  N.º 27584 - Ley que Regula el Procedimiento Contencioso Administrativo, del derecho a probar, el
                  cual es un componente elemental del acceso a la tutela procesal efectiva y el derecho al debido
                  proceso, amparado en el numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú; del artículo
                  148° de la Carta Magna; y considerando además la sexta regla vinculante establecida en el Décimo
                  pleno casatorio civil, de aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
                  La importancia de la probar se da para los fines del proceso, aun cuando los derechos ya se hayan
                  generado, siendo su acreditación es declarativa y no constitutiva; es  decir, que el derecho  no se
                  genera con la probanza o acreditación de los hechos, sino que son instrumentos que llevan a dicho fin
                  probatorio y por ende de ejercicio de los derechos, para ello, a manera de ejercicio véase el siguiente
                  análisis de la Corte Suprema en los certificados de residencia que establece un decreto supremo
                  relacionado al convenio de doble imposición que tiene le Perú con Brasil y como dicho certificado
                  resulta ser un medio de acreditación, necesario en el mundo fáctico para operativizar el beneficio que
                  otorga el convenio, no obstante, no es condición sine qua non para que se generar el derecho mismo.
                  Para ello se entrará a detalle a continuación.

                  En  la  Casación  N°  8380-2021-Lima  que,  en  su  calidad  de  Precedente,  indica  que  la  norma
                  reglamentaria excede el convenio que tiene rango de ley, siendo esencialmente un medio probatorio
                  necesario, pero un medio y no un fin en si mismo. al respecto, indica que el Decreto Supremo Nº 090-
                  2008-EF,  contiene  disposiciones  que  configuran  “obligaciones  adicionales”  para  las  partes  que
                  suscribieron el CDI suscrito entre Perú y Brasil , toda vez que establece la exigencia de contar con los
                  certificados domiciliarios de la empresa no domiciliada, en las fechas en que la empresa nacional
                  contabilizó  las  facturas  emitidas  por  aquella,  siendo  estas,  formalidades  adicionales  a  las
                  establecidas en el convenio; por lo cual, resulta evidente que el referido DS excede lo pactado en el
                  convenio, en consecuencia debe prevalecer lo dispuesto en el CDI suscrito entre Perú y Brasil frente
                  a lo dispuesto en el artículo 2° del decreto supremo Nº 090-2008-EF, por transgresión a los principios
                  de jerarquía normativa y al principio pacta sunt servanda.

                  La  sentencia  indica  que  la  finalidad  del  Decreto  Supremo  Nº  090-2008-EF  es  validar,  para  los
                  contribuyentes  no  domiciliados,  su  condición  de  residentes  en  países  con  los  que  el  Perú  haya
                  suscrito convenios tributarios para evitar la doble imposición; por ello, no resulta válido interpretar
                  que la oportunidad de emisión y entrega del certificado de residencia pueda limitar la aplicación del
                  tratado, si en el convenio no se ha consignado tal formalidad, y que además ello vulnera el principio de
                  jerarquía normativa.

                  Como se puede advertir, los medios probatorios, en este caso el certificado de residencia, busca dar
                  certeza  a  un  derecho,  acreditarlo  y  en  ello  la  norma  reglamentaria  regulaba  las  formalidades  que
                  debían cumplirse para obtener las ventajas fiscales previstas en el Convenio; no obstante ello no debe
                  traspasar el origen del derecho mismo o cuando este nace, sino lo que hace es acreditarlo, probarlo,
                  de lo contrario sería solo una manifestación respaldado en el principio de veracidad, que debe ser
                  validado con el de privilegio de control posterior, que regula la Ley N° 27444 y que en esencia, no es



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