Page 88 - Revista Tributos y Aduanas
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manifestación  del  derecho  fundamental  al  debido  proceso.  El  Tribunal  Constitucional  afirma  la
                  importancia del análisis de la corrección lógica y la coherencia narrativa del razonamiento que permite
                  concatenar las premisas normativa y fáctica y la respectiva decisión o fallo; y esta debida motivación
                  se sustenta en el Principio de Interdicción o prohibición de arbitrariedad, tal como lo señala el Tribunal
                  Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, LIMA y también en el Expediente Nº04101-
                  2017-PA/TC.

                  Como,  se  puede  ver,  el  principio  de  verdad  material  y  de  las  operaciones  fehacientes  están
                  directamente  vinculados  al  derecho  a  probar  y  son  el  soporte  de  las  resoluciones  debidamente
                  motivadas y todo ello dentro del marco del debido proceso y el acceso a la tutela procesal efectiva.

                  En el escenario desarrollado, la interrogante es hasta cuando resulta posible presentarse o actuarse
                  un  medio  probatorio  sin  afectar  el  debido  proceso  y  sus  fines,  ni  normas  de  orden  público.  Al
                  respecto, la Corte Suprema ha tenido un pronunciamiento que se abordará a continuación.




                  4.2 el ejercicio de la plena jurisdicción

                  La Corte Suprema, en una casación, que es precedente vinculante, en el Expediente N° 546-2022-
                  LIMA, indica que, de acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material,
                  en  cualquier  estado  del  procedimiento  administrativo,  corresponde  a  la  autoridad  administrativa
                  incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

                  Si bien se han referido casaciones a lo largo del presente análisis, resulta importante indicar que la
                  primera y auténtica función del recurso de casación, a decir de Glave (2011), es exclusivamente la
                  función nomofiláctica, la que es entendida como aquella que busca celosamente resguardar la única
                  y correcta aplicación de la ley. Y a decir de Rojas (2007) su origen está en el derecho revolucionario
                  francés, cuando se estableció la demande en cassation, como el medio de impugnación, para ejercer
                  la anulabilidad, antes de la operación de la cosa juzgada o summa preclusion; atribuyendo la potestad
                  de conocimiento de este medio recursivo a la Corte de Casación. Y la palabra cassation, derivado a
                  su vez de casser, que en su traducción es anular, romper o quebrantar.
                  La Corte Suprema peruana, analiza las normas tributarias e indica que a la luz de los principios y la
                  interpretación sistemática de los artículos 126° y 141° del TUO del CT aprobado por el DS N.° 133-2013-
                  EF, que si bien la prueba ex temporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la
                  omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las
                  pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho
                  monto  actualizado  con  los  intereses,  también  lo  es  que  se  debe  afirmar  la  potestad  de  la
                  Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de
                  que se está alcanzando la verdad material;  para lo cual concuerda las normas tributarias y las del
                  procedimiento administrativo general .
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                  En su pronunciamiento, la Corte Suprema manifiesta que el proceso contencioso administrativo, las
                  partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión,
                  aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y,
                  los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las
                  garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para
                  su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso.

                  Para ello, la Corte Suprema hace alusión a la interpretación sistemática del articulado de la ley 27584 ,
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                  resaltando  el  derecho  a  probar  como  componente  elemental  del  derecho  al  debido  proceso,
                  amparado  en  el  numeral  3)  del  artículo  139°  y  artículo  148°  de  la  Constitución  Política  del  Perú,




                  27   Los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF concordantes con los
                    numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444 – LPAG.
                  28   Y en ello los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo,
                    aprobado por el DS N.º 011-2019-JUS,


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