Page 88 - Revista Tributos y Aduanas
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manifestación del derecho fundamental al debido proceso. El Tribunal Constitucional afirma la
importancia del análisis de la corrección lógica y la coherencia narrativa del razonamiento que permite
concatenar las premisas normativa y fáctica y la respectiva decisión o fallo; y esta debida motivación
se sustenta en el Principio de Interdicción o prohibición de arbitrariedad, tal como lo señala el Tribunal
Constitucional en el Expediente Nº 00728-2008-PHC/TC, LIMA y también en el Expediente Nº04101-
2017-PA/TC.
Como, se puede ver, el principio de verdad material y de las operaciones fehacientes están
directamente vinculados al derecho a probar y son el soporte de las resoluciones debidamente
motivadas y todo ello dentro del marco del debido proceso y el acceso a la tutela procesal efectiva.
En el escenario desarrollado, la interrogante es hasta cuando resulta posible presentarse o actuarse
un medio probatorio sin afectar el debido proceso y sus fines, ni normas de orden público. Al
respecto, la Corte Suprema ha tenido un pronunciamiento que se abordará a continuación.
4.2 el ejercicio de la plena jurisdicción
La Corte Suprema, en una casación, que es precedente vinculante, en el Expediente N° 546-2022-
LIMA, indica que, de acuerdo a los principios de impulso de oficio, de informalismo y verdad material,
en cualquier estado del procedimiento administrativo, corresponde a la autoridad administrativa
incorporar de oficio, las pruebas que consideren necesarias para el esclarecimiento de los hechos.
Si bien se han referido casaciones a lo largo del presente análisis, resulta importante indicar que la
primera y auténtica función del recurso de casación, a decir de Glave (2011), es exclusivamente la
función nomofiláctica, la que es entendida como aquella que busca celosamente resguardar la única
y correcta aplicación de la ley. Y a decir de Rojas (2007) su origen está en el derecho revolucionario
francés, cuando se estableció la demande en cassation, como el medio de impugnación, para ejercer
la anulabilidad, antes de la operación de la cosa juzgada o summa preclusion; atribuyendo la potestad
de conocimiento de este medio recursivo a la Corte de Casación. Y la palabra cassation, derivado a
su vez de casser, que en su traducción es anular, romper o quebrantar.
La Corte Suprema peruana, analiza las normas tributarias e indica que a la luz de los principios y la
interpretación sistemática de los artículos 126° y 141° del TUO del CT aprobado por el DS N.° 133-2013-
EF, que si bien la prueba ex temporánea solo será admitida cuando el deudor tributario pruebe que la
omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del monto reclamado vinculado a las
pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago o presente carta fianza u otra garantía por dicho
monto actualizado con los intereses, también lo es que se debe afirmar la potestad de la
Administración de incorporar de oficio la prueba extemporánea que permita llegar a la convicción de
que se está alcanzando la verdad material; para lo cual concuerda las normas tributarias y las del
procedimiento administrativo general .
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En su pronunciamiento, la Corte Suprema manifiesta que el proceso contencioso administrativo, las
partes podrán ofrecer los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión,
aunque éstos hubieran sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y,
los órganos jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las
garantías del derecho de prueba se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para
su incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluará su inclusión oficiosa de ser el caso.
Para ello, la Corte Suprema hace alusión a la interpretación sistemática del articulado de la ley 27584 ,
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resaltando el derecho a probar como componente elemental del derecho al debido proceso,
amparado en el numeral 3) del artículo 139° y artículo 148° de la Constitución Política del Perú,
27 Los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del Código Tributario aprobado por el Decreto Supremo N.° 133-2013-EF concordantes con los
numerales 1.3, 1.6 y numeral 1.11 del artículo IV del Título Preliminar del TUO de la Ley N.º 27444 – LPAG.
28 Y en ello los artículos 1, 5 numeral 2, 29, 30 y 31 del Texto Único Ordenado de la Ley N.º 27584, Ley que regula el proceso contencioso administrativo,
aprobado por el DS N.º 011-2019-JUS,
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