Page 87 - Revista Tributos y Aduanas
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administrativos y judiciales se ha considerado la realidad de los hechos y para ello, una operación es
real o fehaciente, cuando se encuentran debidamente acreditados a través de los medios
probatorios.
Al respecto, el Tribunal Fiscal, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, acerca de la importancia
de las operaciones mal denominada ”fehacientes”, indicando en las RTFs N°s 8875-1-206, 106-8-
2017, la importancia de la documentación proporcionada, de los elementos de prueba, manifestado
que la administración tributaria evaluará la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente
en base a la documentación proporcionada por los contribuyentes, y que para adquirir el derecho al
crédito fiscal es necesario que se mantengan un mínimo indispensable de elementos de prueba que
acrediten que los comprobantes que sustentan un derecho correspondan a operaciones reales, y
esto descarta la simulación absoluta.
Así también, en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00342-8-2018, se puede verificar la importancia
de probarse los hechos y que realmente sucedieron, ello se deduce cuando el Tribunal afirma que,
para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos, no basta acreditar que se cuenta con
los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable,
sino que fundamentalmente es necesario demostrar que dichos comprobantes en efecto
corresponden a operaciones reales o existentes, es decir, que se produjeron en la realidad.
Por su lado, la Corte Suprema, en la Casación N.° 24259-2019 LIMA, resalta que la administración
tributaria cumplió con el artículo 37° de la Ley del Impuesto a la Renta, cuando observó las
operaciones de compraventa, los comprobantes de pago, las personas que emiten los
comprobantes de pago y demás documentos, con la finalidad de verificar que dichas operaciones
sean fehacientes, para determinar si le correspondía o no la deducción del impuesto a la renta.
Afirma a continuación, al referirse al criterio de causalidad, que para evaluar la causalidad de los
gastos en que se incurra y que estos generen renta gravada, es necesaria la acreditación mediante
documentos, es decir la prueba; y en ello, indica que debe existir un factor previo cuya evaluación es
necesaria para establecer la deducibilidad del gasto, el cual es demostrar que la operación es
fehaciente y real. La Corte, indica a su vez que, para efectos de la deducción del impuesto a la renta,
es necesario acreditar que el gasto se ha producido, es decir, y que se debe contar con la
documentación para demostrar que la operación es real, y solo luego, teniendo como presupuesto
dicha operación fehaciente, se debe establecer si el gasto fue causal, es decir, si el gasto realizado se
encontró vinculado con la generación de renta gravada.
Si se hiciera un breve pero importante paso por el Impuesto General a las Ventas (IGV), la participación
de la prueba en las operaciones es trascendental para efectos de aplicar el crédito fiscal, así en el
expediente N° 03883-2015, el Tribunal Fiscal, al resolver, indica que: “se observa que el reparo
efectuado por la Administración Tributaria tiene sustento legal en el inciso b) del artículo 44° del
Impuesto General a las Ventas, que considera como una operación no real aquella en que el emisor
que figura en el comprobante de pago o nota de débito, no ha realizado verdaderamente la
operación, por lo que correspondía que el receptor de dicho comprobante de pago no tenga
derecho al crédito fiscal, más aún si se tiene en cuenta que la Ley del IGV en su artículo 18° establece
como requisito sustancial del crédito fiscal que el Impuesto General a las Ventas esté consignado en
el comprobante de pago, con lo cual se requiere como sustento el comprobante de pago, es decir
nuevamente aspectos probatorios.
Y es que, la probanza de los hechos económicos son la condición necesaria para que la autoridad
competente pueda desarrollar la motivación de sus resoluciones. Otro elemento del debido proceso
que protege la Constitución Política del Perú es el derecho a la motivación de las resoluciones, y en el
expediente 090-2004-AA/TC, se indica ello cuando se afirma que motivar una decisión, significa no
solo expresar únicamente al amparo de que norma legal se expide el acto administrativo, sino,
fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento
jurídico que justifican la decisión tomada. Es decir, la motivación tiene como soporte las razones de
hecho y de derecho, siendo que las primeras deben estar acreditadas, probadas, deben ser hechos
económicos fehacientes. Así también, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04101-2017-
PA/TC, expresa que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra
reconocido en el artículo 139°, inc.5, de la Constitución Política del Perú y que se trata de una
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