Page 87 - Revista Tributos y Aduanas
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administrativos y judiciales se ha considerado la realidad de los hechos y para ello, una operación es
                  real  o  fehaciente,  cuando  se  encuentran  debidamente  acreditados  a  través  de  los  medios
                  probatorios.
                  Al respecto, el Tribunal Fiscal, se ha pronunciado en reiterada jurisprudencia, acerca de la importancia
                  de las operaciones mal denominada ”fehacientes”, indicando en las RTFs N°s 8875-1-206, 106-8-
                  2017, la importancia de la documentación proporcionada, de los elementos de prueba, manifestado
                  que la administración tributaria evaluará la efectiva realización de las operaciones fundamentalmente
                  en base a la documentación proporcionada por los contribuyentes, y que para adquirir el derecho al
                  crédito fiscal es necesario que se mantengan un mínimo indispensable de elementos de prueba que
                  acrediten que los comprobantes que sustentan un derecho correspondan a operaciones reales, y
                  esto descarta la simulación absoluta.

                  Así también, en la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 00342-8-2018, se puede verificar la importancia
                  de probarse los hechos y que realmente sucedieron, ello se deduce cuando el Tribunal afirma que,
                  para tener derecho al crédito fiscal o a la deducción de gastos, no basta acreditar que se cuenta con
                  los comprobantes de pago que respalden las operaciones efectuadas ni con su registro contable,
                  sino  que  fundamentalmente  es  necesario  demostrar  que  dichos  comprobantes  en  efecto
                  corresponden a operaciones reales o existentes, es decir, que se produjeron en la realidad.

                  Por su lado, la Corte Suprema, en la Casación  N.° 24259-2019 LIMA, resalta que la administración
                  tributaria  cumplió  con  el  artículo  37°  de  la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta,  cuando  observó  las
                  operaciones  de  compraventa,  los  comprobantes  de  pago,  las  personas  que  emiten  los
                  comprobantes de pago y demás documentos, con la finalidad de verificar que dichas operaciones
                  sean fehacientes, para determinar si le correspondía o no la deducción del impuesto a la renta.
                  Afirma  a  continuación,  al  referirse  al  criterio  de  causalidad,  que  para  evaluar  la  causalidad  de  los
                  gastos en que se incurra y que estos generen renta gravada, es necesaria la acreditación mediante
                  documentos, es decir la prueba; y en ello, indica que debe existir un factor previo cuya evaluación es
                  necesaria  para  establecer  la  deducibilidad  del  gasto,  el  cual  es  demostrar  que  la  operación  es
                  fehaciente y real. La Corte, indica a su vez que, para efectos de la deducción del impuesto a la renta,
                  es  necesario  acreditar  que  el  gasto  se  ha  producido,  es  decir,  y  que  se  debe  contar  con  la
                  documentación para demostrar que la operación es real, y solo luego, teniendo como presupuesto
                  dicha operación fehaciente, se debe establecer si el gasto fue causal, es decir, si el gasto realizado se
                  encontró vinculado con la generación de renta gravada.
                  Si se hiciera un breve pero importante paso por el Impuesto General a las Ventas (IGV), la participación
                  de la prueba en las operaciones es trascendental para efectos de aplicar el crédito fiscal, así en el
                  expediente  N°  03883-2015,  el  Tribunal  Fiscal,  al  resolver,  indica  que:  “se  observa  que  el  reparo
                  efectuado  por  la  Administración  Tributaria  tiene  sustento  legal  en  el  inciso  b)  del  artículo  44°  del
                  Impuesto General a las Ventas, que considera como una operación no real aquella en que el emisor
                  que  figura  en  el  comprobante  de  pago  o  nota  de  débito,  no  ha  realizado  verdaderamente  la
                  operación,  por  lo  que  correspondía  que  el  receptor  de  dicho  comprobante  de  pago  no  tenga
                  derecho al crédito fiscal, más aún si se tiene en cuenta que la Ley del IGV en su artículo 18° establece
                  como requisito sustancial del crédito fiscal que el Impuesto General a las Ventas esté consignado en
                  el comprobante de pago, con lo cual se requiere como sustento el comprobante de pago, es decir
                  nuevamente aspectos probatorios.
                  Y es que, la probanza de los hechos económicos son la condición necesaria para que la autoridad
                  competente pueda desarrollar la motivación de sus resoluciones. Otro elemento del debido proceso
                  que protege la Constitución Política del Perú es el derecho a la motivación de las resoluciones, y en el
                  expediente 090-2004-AA/TC, se indica ello cuando se afirma que motivar una decisión, significa no
                  solo  expresar  únicamente  al  amparo  de  que  norma  legal  se  expide  el  acto  administrativo,  sino,
                  fundamentalmente, exponer en forma sucinta -pero suficiente- las razones de hecho y el sustento
                  jurídico que justifican la decisión tomada. Es decir, la motivación tiene como soporte las razones de
                  hecho y de derecho, siendo que las primeras deben estar acreditadas, probadas, deben ser hechos
                  económicos fehacientes. Así también, el Tribunal Constitucional en el Expediente Nº 04101-2017-
                  PA/TC, expresa que el derecho fundamental a la debida motivación de las resoluciones se encuentra
                  reconocido  en  el  artículo  139°,  inc.5,  de  la  Constitución  Política  del  Perú  y  que  se  trata  de  una



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