Page 89 - Revista Tributos y Aduanas
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considerando además la sexta regla vinculante establecida en el Décimo pleno casatorio civil, de
aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.
La Corte Suprema, resalta la importancia del derecho a probar dentro de los fines y del debido
proceso, cuando indica que los órganos jurisdiccionales, se encuentran obligados a emitir
pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal
probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, y cuando se indica
“todo el caudal probatorio”, resalta la importancia y necesidad de los medios probatorios, y con ello
indica se brinda la efectiva tutela a los derechos e intereses de las partes, dando cumplimiento a los
fines del proceso contencioso administrativo, incluso aunque no haya sido solicitado por el
accionante, siempre que estos hechos hayan sido parte de la controversia, en observancia del
debido proceso.
En este extremo resulta necesario revisar los alcances interpretativos del artículo 141° del Código
Tributario, que refiere la sentencia judicial y vemos que la norma señala que no se admite como medio
probatorio y bajo responsabilidad, cuando habiendo sido requerido por la Administración Tributaria,
durante el proceso de verificación o fiscalización, no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el
deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del
monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente
carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto. Ojo que la norma determina una
exigencia de medio probatorio en el procedimiento de fiscalización, que posteriormente es
advertida en el procedimiento contencioso, determinando responsabilidad en caso se actúa de
manera contraria.
La sentencia refiere a la sexta regla vinculante del décimo pleno casatorio, que resulta de aplicación
al proceso contencioso administrativo, a decir de la Casación N.º 16618-2023 -LIMA establece que,
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en vía judicial, el juez de primera o segunda instancia deberá analizar la pertinencia y relevancia, y
evaluar la admisión oficiosa de los medios de prueba extemporáneos que no fueron admitidos por
declaración de rebeldía, en los casos que fueron declarados formalmente improcedentes o en los
que no haya mediado apelación, agrega el ente que, por la mencionada regla vinculante, los órganos
jurisdiccionales se encuentran obligados a analizar la prueba relevante que no hubiese sido admitida
a proceso para incorporarla de oficio; y se sustenta en los principios de impulso de oficio,
informalismo y verdad material, que también son de aplicación en la vía judicial.
La Corte Suprema, sostiene que, en el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer
los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque estos hubieran
sido propuestos extemporáneamente en el procedimiento administrativo; y los órganos
jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del
derecho de prueba, se encuentran obligados a analizar su pertinencia y relevancia para su
incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluarán su inclusión oficiosa de ser el caso.
Así también, en la Casación N.° 2559-2024 LIMA, la Corte Suprema , hace resaltar la importancia de
una evaluación conjunta de los medios probatorios, presentados, bajo el entorno del principio de
verdad material, afirmando en el caso analizado, que los medios probatorios presentados en su
conjunto guardan conexión, dicha situación no hace más que complementar una debida valoración
de medios de prueba para un debido procedimiento de valoración de mercancías; por lo que la
sentencia apelada contiene un razonamiento donde se hace prevalecer el principio del debido
proceso ante una obligación establecida por el Código Tributario para las instancias administrativas.
Respecto a la verdad material, el ente jurisdiccional indica que las autoridades administrativas deben
tener presente que la verdad material debe primar sobre la verdad formal, más aún si en los
procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria respecto a las pruebas presentadas por
los administrados dentro o fuera del plazo correspondiente, o impulsadas de oficio por la
administración, por lo que debe entenderse así que la administración tiene la obligación de llegar a la
verdad material. Es así, que la Corte Suprema indica que se ha de tener en cuenta que la autoridad
29 4.20.1. Las sentencias casatorias que expide esta Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad
que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser
seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares.
4.20.2. Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como
los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativa
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