Page 89 - Revista Tributos y Aduanas
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considerando además la sexta regla vinculante establecida en el Décimo pleno casatorio civil, de
                  aplicación supletoria al proceso contencioso administrativo.

                  La  Corte  Suprema,  resalta  la  importancia  del  derecho  a  probar  dentro  de  los  fines  y  del  debido
                  proceso,  cuando  indica  que  los  órganos  jurisdiccionales,  se  encuentran  obligados  a  emitir
                  pronunciamiento sobre el fondo del conflicto, cuando de los actuados se cuente con todo el caudal
                  probatorio que permita establecer el derecho que corresponda al administrado, y cuando se indica
                  “todo el caudal probatorio”, resalta la importancia y necesidad de los medios probatorios, y con ello
                  indica se brinda la efectiva tutela a los derechos e intereses de las partes, dando cumplimiento a los
                  fines  del  proceso  contencioso  administrativo,  incluso  aunque  no  haya  sido  solicitado  por  el
                  accionante,  siempre  que  estos  hechos  hayan  sido  parte  de  la  controversia,  en  observancia  del
                  debido proceso.

                  En este extremo resulta necesario revisar los alcances interpretativos del artículo 141° del Código
                  Tributario, que refiere la sentencia judicial y vemos que la norma señala que no se admite como medio
                  probatorio y bajo responsabilidad, cuando habiendo sido requerido por la Administración Tributaria,
                  durante el proceso de verificación o fiscalización, no ha sido presentado y/o exhibido, salvo que el
                  deudor tributario pruebe que la omisión no se generó por su causa o acredite la cancelación del
                  monto reclamado vinculado a las pruebas presentadas actualizado a la fecha de pago, o presente
                  carta fianza bancaria o financiera u otra garantía por dicho monto. Ojo que la norma determina una
                  exigencia  de  medio  probatorio  en  el  procedimiento  de  fiscalización,  que  posteriormente  es
                  advertida  en  el  procedimiento  contencioso,  determinando  responsabilidad  en  caso  se  actúa  de
                  manera contraria.
                  La sentencia refiere a la sexta regla vinculante del décimo pleno casatorio, que resulta de aplicación
                  al proceso contencioso administrativo, a decir de la Casación N.º 16618-2023 -LIMA  establece que,
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                  en vía judicial, el juez de primera o segunda instancia deberá analizar la pertinencia y relevancia, y
                  evaluar la admisión oficiosa de los medios de prueba extemporáneos que no fueron admitidos por
                  declaración de rebeldía, en los casos que fueron declarados formalmente improcedentes o en los
                  que no haya mediado apelación, agrega el ente que, por la mencionada regla vinculante, los órganos
                  jurisdiccionales se encuentran obligados a analizar la prueba relevante que no hubiese sido admitida
                  a  proceso  para  incorporarla  de  oficio;  y  se  sustenta  en  los  principios  de  impulso  de  oficio,
                  informalismo y verdad material, que también son de aplicación en la vía judicial.

                  La Corte Suprema, sostiene que, en el proceso contencioso administrativo, las partes podrán ofrecer
                  los medios probatorios que estimen pertinentes para acreditar su pretensión, aunque estos hubieran
                  sido  propuestos  extemporáneamente  en  el  procedimiento  administrativo;  y  los  órganos
                  jurisdiccionales, atendiendo a los fines del proceso contencioso administrativo y a las garantías del
                  derecho  de  prueba,  se  encuentran  obligados  a  analizar  su  pertinencia  y  relevancia  para  su
                  incorporación válida en el proceso a pedido de parte, o evaluarán su inclusión oficiosa de ser el caso.

                  Así también, en la Casación N.° 2559-2024 LIMA, la Corte Suprema , hace resaltar la importancia de
                  una evaluación conjunta de los medios probatorios, presentados, bajo el entorno del principio de
                  verdad  material,  afirmando  en  el  caso  analizado,  que  los  medios  probatorios  presentados  en  su
                  conjunto guardan conexión, dicha situación no hace más que complementar una debida valoración
                  de  medios  de  prueba  para  un  debido  procedimiento  de  valoración  de  mercancías;  por  lo  que  la
                  sentencia  apelada  contiene  un  razonamiento  donde  se  hace  prevalecer  el  principio  del  debido
                  proceso ante una obligación establecida por el Código Tributario para las instancias administrativas.

                  Respecto a la verdad material, el ente jurisdiccional indica que las autoridades administrativas deben
                  tener  presente  que  la  verdad  material  debe  primar  sobre  la  verdad  formal,  más  aún  si  en  los
                  procedimientos existe una alta dosis de actividad probatoria respecto a las pruebas presentadas por
                  los  administrados  dentro  o  fuera  del  plazo  correspondiente,  o  impulsadas  de  oficio  por  la
                  administración, por lo que debe entenderse así que la administración tiene la obligación de llegar a la
                  verdad material. Es así, que la Corte Suprema indica que se ha de tener en cuenta que la autoridad

                  29   4.20.1. Las sentencias casatorias que expide esta Sala Suprema, en virtud de su fuerza vinculante, tienen un grado de obligatoriedad y autoridad
                    que se deriva del nivel de este órgano jurisdiccional que las emite y del ámbito de competencia en el que se aplican, lo que significa que deben ser
                    seguidas por los órganos jurisdiccionales de mérito en casos similares.
                     4.20.2. Las sentencias casatorias crean un precedente legal que establece un estándar que deben aplicar otros órganos jurisdiccionales, así como
                    los tribunales administrativos y la administración pública, dados sus alcances en materia contencioso administrativa


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