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Impuesto a los servicios digitales en el Perú
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La economía mundial es cada vez más global. Estos negocios digitales se presentan en
todos los países del mundo y el Perú no es ajeno a esta tendencia. Los servicios que
mayormente se consumen son: las plataformas Uber, Netflix, Amazon, entre otras. Ante
esta situación, la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE)
propone una primera propuesta, se diseñe un impuesto sobre los ingresos brutos que
genera la actividad en determinada jurisdicción según sus propias políticas fiscales. En
el caso de que se establezca un impuesto a los servicios digitales, nacería la interrogante
de ver quien debería gravar el impuesto, si es el país en donde reside y genera los
beneficios o el país donde genera el valor y es utilizado los servicios, que este último sería
el adecuado, esto se explica porque los servicios digitales se pueden aprovisionar desde
cualquier lugar, demostrando que no es determinante el lugar desde donde se presta
físicamente.
La otra propuesta es que se considere un establecimiento permanente, al cual se le
atribuyan las rentas para distribuir de manera equitativa y eficiente los impuestos sobre
estos servicios prestados a través de plataformas.
En algunos países como Italia, Francia, India, y en Sudamérica: Argentina y Colombia,
han incluido un impuesto a los ingresos brutos como el IVA.
Perú, por su lado, viene proponiendo gravar los servicios con el IGV con una tasa del
18% por los servicios que brindan las plataformas digitales a los consumidores finales,
aunque sus proveedores fueran empresas no domiciliadas en el país; considerando a los
bancos como agentes de retención, para qué a través de los pagos realizados
mediante las tarjetas de crédito o débito, que efectúen los consumidores, se les retenga
o perciba el IGV, para que luego pueda ser entregado al estado.
Análisis legal del servicio digital en el Perú
Según el TUO IR D.S. 179-2004-EF , se puede ver que no existe regulación del servicio
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digital; sin embargo, el Decreto Legislativo 945 publicado 23.12.2003, hace referencia
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a la fuente peruana en su Art. 6° modifica la LIR, sustituyendo el art 9° donde considera
como renta de fuente peruana: “En general y cualquiera sea la nacionalidad o
domicilio de las partes y el lugar de celebración o cumplimiento de contratos”, así mismo
en el inciso i) de mencionado artículo indica: “ las obtenidas por servicios digitales
prestados a través del internet, cuando el servicio sea utilizado económicamente, o se
consuma en el país”. Posteriormente, según el Decreto Supremo No. 086-2004-EF en su
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artículo 5° incorpora el artículo 4-A del reglamento inciso b) con el siguiente texto: “Se
entiende por servicio digital a todo servicio que se pone a disposición del usuario a través
del Internet mediante accesos en línea y que se caracteriza por ser esencialmente
automático y no ser viable en ausencia de la tecnología de la información.”
Por su parte, SUNAT mediante el Informe 018-2008 concluye en lo siguiente: “La
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prestación efectuada por un proveedor no domiciliado que realiza en el exterior
28 Mónica Byrne
29 Decreto Supremo N.° 179-2004-EF (Publicado el 8.12.2004) TUO LIR
30 Decreto Legislativo 945 publicado 23.12.2003
31 https://www.mef.gob.pe/es/por-instrumento/decreto-supremo/727-d-s-n-086-2004-ef/file.
32 SUNAT Informe N° 018-2008-SUNAT/2B0000
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