Page 29 - Coleccion de articulos 2022
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para los negocios, se puede generar un elevado volumen de ingresos, sin necesidad de
                  contar con una presencia física.
                  Esta situación no solo coloca en clara desventaja a las empresas domiciliadas (formales)
                  dedicadas al desarrollo de modelos de negocio tradicionales que deben cumplir una
                  serie  de  obligaciones  tributarias  sustanciales  y  formales,  sino  también  afecta  la
                  permanencia  en  territorio  peruano  las  sociedades  de  capital  nacional  dedicadas  al
                  desarrollo de nueva tecnología, por lo que muchos deciden trasladar su sede principal
                  al exterior y brindar desde allí los servicios digitales antes referidos (no gravados en el
                  Perú)  resultando  tributariamente  más  atractivo,  que  permanecer  en  el  territorio
                  compitiendo  con  entidades  que  no  tienen  obligación  alguna  con  el  fisco  peruano,
                  conllevando  a  una  disminución  en  la  recaudación.  Debiendo  ser  lo  correcto,  que
                  paguen sus impuestos en los países donde operan o en sus países de origen.

                  Por otro lado, se puede determinar en primer lugar que la legislación tributaria grava los
                  servicios digitales con imposición a la renta y al consumo desde el año 2004, el alcance
                  de la norma es limitado gravando únicamente transacciones de empresa a empresa
                  (B2B) o de empresa a gobierno (B2G), más no así aquellas entre empresas no residentes
                  y consumidor final (B2C). La norma peruana no grava los bienes digitales, solo grava a
                  los servicios digitales, es decir, si  un domiciliado peruano adquiere un bien digital, la
                  operación no se grava, pues el usuario no es una empresa.
                  Diagnóstico del procedimiento en el Perú


                  En el Perú existe la necesidad de efectuar modificaciones a la Ley del IGV para regular
                  los tributos que deben pagar los proveedores de servicios digitales no domiciliados en el
                  país, que son utilizados por los consumidores finales. Es así que según el Art. 1° de la Ley
                  del IGV y de acuerdo al inciso d) del artículo 4 de la Ley del IGV, señalan las operaciones
                  gravadas con el IGV, entre ellas, la utilización de servicios que sea prestado por un no
                  domiciliado y utilizado en el territorio peruano por un domiciliado, siendo este el que
                  paga el impuesto del IGV, mediante una guía de pagos varios; formulario 1662, con el
                  código 1041, dándole derecho a utilizar como crédito fiscal, puesto que en el invoice o
                  documento  externo  no  considera  el  IGV  por  ser  un  impuesto  nacional,  este
                  procedimiento  corresponde  a  la  relación  empresarial  Bussiness  to  Bussiness  (B2B),  de
                  negocio a negocio,

                  Sin  embargo,  existe  el  procedimiento  correspondiente  a  la  relación  Bussiness  to
                  Consumer (B2C), de negocio a consumidor, donde no es posible el cobro del IGV por
                  los  servicios  vía  plataformas  digitales,  servicios  streaming  que  se  caracterizan  por  ser
                  servicios  digitales  prestados  por  un  no  domiciliado  a  favor  de  un  consumidor  final
                  domiciliado, en razón que no se encuentra regulado ni en la ley del IGV ni existe ningún
                  tratamiento tributario. Es decir, un consumidor final utiliza el servicio prestado por un no
                  domiciliado  que  está  exento  de  todo  impuesto.  Este  a  la  vez  tiene  una  ventaja  en
                  relación con un servicio prestado por un contribuyente domiciliado, quien cobra el 18%
                  del IGV adicionando en la boleta de venta que entrega al consumidor final.

                  La norma permite esta diferencia, violando el principio de igualdad en relación con la
                  carga del IGV al consumidor final, afirmando que es más fácil gravar con el impuesto a
                  las  personas  que  están  dentro  del  territorio  nacional,  que  gravar  con  el  IGV  a  las
                  entidades que están fuera del país.






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