Page 28 - Coleccion de articulos 2022
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De acuerdo con las normas para la regulación de este tipo de transacciones, tenemos
que el impuesto a la renta, considera renta de fuente nacional las obtenidas por la
prestación de servicios digitales, como lo señala el Decreto Legislativo No 945 de 2003 ,
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modificado por el Decreto Legislativo N° 970 de diciembre de 2006 y el Decreto Supremo
N ° 159 de 2007 que modifica la ley del Impuesto a la Renta , indicando: “En general y
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cualquiera sea la nacionalidad o domicilio de las partes que intervengan en las
operaciones y el lugar de celebración o cumplimiento de los contratos, se consideran
rentas de fuente peruana: Las obtenidas por servicios digitales prestados a través del
Internet o de cualquier adaptación o aplicación de los protocolos, plataformas o de la
tecnología utilizada por Internet o cualquier otra red a través de la que se presten
servicios equivalentes, cuando el servicio se utilice económicamente, use o consuma en
el país”.
Según el impuesto a la renta, grava a los establecimientos permanentes de entidades
del exterior, por sus rentas de fuente peruana, teniendo como principal eje un lugar fijo
o la presencia física de sus actividades en el territorio, para configurar un supuesto de
establecimiento permanente. Todavía no está regulado la figura de un establecimiento
permanente virtual.
Análisis legal relacionado con el Impuesto General a las Ventas (IGV)
En relación a los impuestos indirectos, la ley peruana considera que el hecho generador
del IGV, se origina con la prestación o utilización de servicios en el país sin importar
dónde se efectúa el pago o perciba la contraprestación y del lugar donde se celebre
el contrato, entendiendo que los servicios prestados desde el exterior son utilizados en el
país, aun cuando son prestados por un sujeto no domiciliado, es decir son consumidos
o empleados en el territorio nacional, independientemente de donde se perciba la
contraprestación, el lugar en que se pague o donde se celebre el contrato. Lo que
significaría en teoría que los servicios digitales suministrados por empresas no residentes
a consumidores finales en el Perú se encuentran gravados con IGV según el art. 1° del
TUO LIGV que establece como hecho generador del impuesto: “La prestación o
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utilización de servicios en el país”. Así mismo según el artículo 9° numeral 9.1 inciso c)
establece como sujetos pasivos del impuesto a quienes “utilicen en el país servicios
prestados por no domiciliados” . Esta normativa regula como hecho gravado con el
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impuesto la utilización de servicios prestados por sujetos no domiciliados; sin embargo,
esta normativa solo permite aplicar el impuesto, cuando el usuario del servicio sea una
persona jurídica domiciliada, más no así cuando quien consume el servicio es una
persona natural como consumidor final.
Así mismo, no existe un mecanismo o procedimiento que permita hacer efectiva esa
recaudación, por lo que en la práctica dichos servicios no están pagando el impuesto.
Esta sería la oportunidad para que el estado legisle normativas tributarias que sean
aplicables a los negocios de la economía digital, siendo una de las medidas recaudar
el IGV por medio de agentes de retención. Con este nuevo esquema de tributación
39 Decreto Legislativo No 945
40 Ley del Impuesto a la Renta
41 Texto actualizado al 17.8.2017, fecha de publicación de la Ley N.° 30641 TUO LIGV Decreto Supremo N°
055-99-EF
(Publicado el 15 de abril de 1999 y vigente desde el 16.04.1999)
42 Literal c del artículo 9 de la ley del impuesto General a las Ventas
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