Page 84 - Revista Tributos y Aduanas
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restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los
                  demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes y contra
                  la sentencia procederá el recurso de apelación. Como se puede ver, la norma chilena privilegia los
                  fines del proceso y motivación de los fallos, cuando determina búsqueda de una mejor resolución,
                  siendo  que  la  autoridad  de  oficio  puede  determinar  las  diligencias  probatorias  que  estime
                  pertinentes.

                  En la legislación Argentina, su norma tributaria, establece en el artículo 71°, al regular* la impugnación,
                  para que formule por escrito el descargo y se ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; así
                  también su artículo 83, sustituido en 1999 por la ley 25.239 regula un aspecto muy similar al artículo 147°
                  del  Perú,  cuando  establece  que  en  su  impugnación,  denominada  demanda  contenciosa  por
                  repetición  de  tributos,  el  actor  no  podrá  fundar  sus  pretensiones  en  hechos  no  alegados  en  la
                  instancia administrativa; y por otro lado indica la norma argentina que tampoco se puede ofrecer
                  prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la
                  prueba sobre los mismos. Es decir, limita el medio probatorio a hechos nuevos y no permite que se
                  pueda presentar aquello que no se presentó o pudo presentarse en la etapa previa.  No obstante,
                  considerando esta restricción, el artículo 86° al referir la existencia de una violación manifiesta de las
                  formas legales en el procedimiento ante el su Tribunal Fiscal, puede en atención a la naturaleza de la
                  causa,  juzgar  y  la  apertura  a  prueba  en  instancia  y  que  al  resolver  podrá  tener  por  válidas  las
                  conclusiones del sobre los hechos probados, o podrá apartarse de ellas y disponer la producción de
                  pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que
                  hace la sentencia de los hechos. En otras palabras, el error o violación manifiesta apertura la etapa
                  probatoria para resolver, no obstante, no se privilegia el derecho a probar, sin dicha circunstancia.
                  En el caso de Ecuador, la regulación es bastante garantista y enfocada a la finalidad del proceso,
                  conforme lo ya analizado, ello por cuanto en su artículo 119° de su Código Tributario, determina qué *la
                  reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo
                  para  el  efecto.  Es  decir,  contiene  una  norma flexible  donde  se  privilegia  el  derecho  a  probar.  Así
                  también,  su  artículo  128°  indica  que  en  el  procedimiento  administrativo  son  admisibles  todos  los
                  medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos,
                  la redacción es bastante garantista similar a la ley 27444 peruana, no obstante, en el caso de la prueba
                  testimonial esta sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro
                  modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
                  Respecto al plazo, la norma ecuatoriana nuevamente es flexible y amplia, ello por cuanto su artículo
                  129°, establece que se concede el plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado, o
                  cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo y que será fijado de
                  acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso excederá de treinta
                  días. Como se puede observar, la norma no se sujeta a reglas estrictas de plazos, sino al propósito de
                  esclarecer hechos lo cual permitirá un aco resolutivo lejos de libre voluntad.

                  En este interesante recorrido normativo de algunos países, se puede verificar que las legislaciones
                  siguen el enfoque y norte de las normas internacionales de derecho humanos, que reflejan el debido
                  proceso y el acceso a la tutea procesal efectiva, en las que se puede indicar que se privilegia los fines
                  del proceso y el derecho a probar, con alguna restricción especifica en el derecho argentino.

                  La interrogante a continuación es qué principios soportan el derecho fundamental a probar, dentro
                  del debido proceso y el acceso a la tutela procesal efectiva y que permita a la autoridad competente
                  resolver de manera fundamentada.
















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