Page 84 - Revista Tributos y Aduanas
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restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del solicitante, sin perjuicio de los
demás derechos que pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes y contra
la sentencia procederá el recurso de apelación. Como se puede ver, la norma chilena privilegia los
fines del proceso y motivación de los fallos, cuando determina búsqueda de una mejor resolución,
siendo que la autoridad de oficio puede determinar las diligencias probatorias que estime
pertinentes.
En la legislación Argentina, su norma tributaria, establece en el artículo 71°, al regular* la impugnación,
para que formule por escrito el descargo y se ofrezca todas las pruebas que hagan a su derecho; así
también su artículo 83, sustituido en 1999 por la ley 25.239 regula un aspecto muy similar al artículo 147°
del Perú, cuando establece que en su impugnación, denominada demanda contenciosa por
repetición de tributos, el actor no podrá fundar sus pretensiones en hechos no alegados en la
instancia administrativa; y por otro lado indica la norma argentina que tampoco se puede ofrecer
prueba que no hubiera sido ofrecida en dicha instancia, con excepción de los hechos nuevos y de la
prueba sobre los mismos. Es decir, limita el medio probatorio a hechos nuevos y no permite que se
pueda presentar aquello que no se presentó o pudo presentarse en la etapa previa. No obstante,
considerando esta restricción, el artículo 86° al referir la existencia de una violación manifiesta de las
formas legales en el procedimiento ante el su Tribunal Fiscal, puede en atención a la naturaleza de la
causa, juzgar y la apertura a prueba en instancia y que al resolver podrá tener por válidas las
conclusiones del sobre los hechos probados, o podrá apartarse de ellas y disponer la producción de
pruebas cuando, a su criterio, las constancias de autos autoricen a suponer error en la apreciación que
hace la sentencia de los hechos. En otras palabras, el error o violación manifiesta apertura la etapa
probatoria para resolver, no obstante, no se privilegia el derecho a probar, sin dicha circunstancia.
En el caso de Ecuador, la regulación es bastante garantista y enfocada a la finalidad del proceso,
conforme lo ya analizado, ello por cuanto en su artículo 119° de su Código Tributario, determina qué *la
reclamación se adjuntarán las pruebas de que se disponga o se solicitará la concesión de un plazo
para el efecto. Es decir, contiene una norma flexible donde se privilegia el derecho a probar. Así
también, su artículo 128° indica que en el procedimiento administrativo son admisibles todos los
medios de prueba que la ley establece, excepto la confesión de funcionarios y empleados públicos,
la redacción es bastante garantista similar a la ley 27444 peruana, no obstante, en el caso de la prueba
testimonial esta sólo se admitirá cuando por la naturaleza del asunto no pudiere acreditarse de otro
modo, hechos que influyan en la determinación de la obligación tributaria.
Respecto al plazo, la norma ecuatoriana nuevamente es flexible y amplia, ello por cuanto su artículo
129°, establece que se concede el plazo probatorio cuando lo solicite el reclamante o interesado, o
cuando sea necesario para el esclarecimiento de los hechos materia del reclamo y que será fijado de
acuerdo a la importancia o complejidad de esos hechos, pero en ningún caso excederá de treinta
días. Como se puede observar, la norma no se sujeta a reglas estrictas de plazos, sino al propósito de
esclarecer hechos lo cual permitirá un aco resolutivo lejos de libre voluntad.
En este interesante recorrido normativo de algunos países, se puede verificar que las legislaciones
siguen el enfoque y norte de las normas internacionales de derecho humanos, que reflejan el debido
proceso y el acceso a la tutea procesal efectiva, en las que se puede indicar que se privilegia los fines
del proceso y el derecho a probar, con alguna restricción especifica en el derecho argentino.
La interrogante a continuación es qué principios soportan el derecho fundamental a probar, dentro
del debido proceso y el acceso a la tutela procesal efectiva y que permita a la autoridad competente
resolver de manera fundamentada.
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