Page 91 - Incremento Patrimonial No Justificado
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2. ¿se configura el delito de defraudación tributaria establecido en el decreto legislativo
813 - ¿ley penal tributaria, en los casos que se determine renta neta no declarada por
incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52 de la ley del impuesto a
la renta?
3. ¿se configura el mencionado delito en el caso de ingresos y/o abonos en cuentas del
sistema financiero de los cuales se indique que dichos ingresos obedecen a transacciones de
transferencia de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó la
declaración y pago de tributos correspondiente, y no se hubiera determinado renta neta por
incremento patrimonial no justificado?
Conclusión:
1. No todo incremento patrimonial que se origina en rentas no declaradas constituye
incremento patrimonial no justificado.
2. Si en un procedimiento de fiscalización la administración tributaria determina renta
neta no declarada por incremento patrimonial no justificado en los términos del artículo 52
de la LIR, tal determinación no deviene por sí misma en la comisión del delito de defraudación
tributaria en la modalidad de ocultamiento de ingresos tipificado en los artículos 1 y 2 del
Decreto Legislativo N° 813, Ley Penal Tributaria; siendo que, para configurarse dicho tipo
penal, no solo debe haberse dejado de pagar total o parcialmente un tributo, sino que ello
debe haberse obtenido mediante la utilización de formas fraudulentas.
3. Tratándose de ingresos y/o abonos en cuentas del sistema financiero que obedezcan
a transferencias de bienes y/o prestaciones de servicios respecto de los cuales no se efectuó
la declaración y pago de los tributos de ley y no se hubiera determinado renta neta por
incremento patrimonial no justificado, solo se configurará el delito de defraudación tributaria
en la medida que la omisión en el pago de tributos se hubiera logrado mediante la utilización
de medios fraudulentos.
INFORME N° 044-2021-SUNAT/7T0000
LA ENAJENACIÓN DE BIENES ADQUIRIDOS COMO CONSECUENCIA DE UN ANTICIPO DE
HERENCIA, A QUE SE REFIERE EL ARTÍCULO 831 DEL CÓDIGO CIVIL
Consulta:
Se consulta si, la enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de
herencia, a que se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del
fallecimiento del causante que anticipó la herencia, se encuentra dentro de la excepción
prevista en el numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la ley del impuesto a la renta.
Conclusión:
La enajenación de bienes adquiridos como consecuencia de un anticipo de herencia, a que
se refiere el artículo 831 del Código Civil, efectuada antes o después del fallecimiento del
causante que anticipó la herencia, no se encuentra dentro de la excepción prevista en el
numeral iii) del último párrafo del artículo 4 de la LIR.
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