Page 93 - Incremento Patrimonial No Justificado
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estos montos como parte de los egresos para la determinación del incremento patrimonial
               no justificado. 2. Préstamos en efectivo otorgados a terceros sin uso de cuentas: se verifica
               que el origen del depósito efectuado en la cuenta bancaria de la empresa que recibió el
               préstamo proviene del pago de utilidades que otra empresa efectuó al recurrente mediante
               un cheque, por lo que no correspondía que se incluya este monto como parte del incremento
               patrimonial, por lo que se revoca la apelada en este extremo. 3. Pagos de préstamos a un
               banco  sin  uso  de  cuenta  bancaria:  No  se  sustentó  el  origen  de  los  fondos  por  lo  que  es
               correcto que se consideren estos montos. 4. Pago de tarjetas de crédito sin utilizar cuentas
               bancarias: No se presentó documentos que permitan verificar que los cargos en sus cuentas
               bancarias  y  el  cobro  de  cheques  fueron  destinados  al  pago  de  la  tarjeta  de  crédito.  5.
               Disposición  de  fondos  para  consumos  y  desembolsos  con  cargo  a  cuenta  bancaria  en
               moneda nacional: Su inclusión tiene un efecto neutro por lo que se encuentra arreglado a
               ley. En relación con los pasivos: Los montos incluidos por la Administración (rentas de cuarta y
               quinta categoría, dividendos, préstamos recibidos, entre otros) es correcta. En tal sentido, la
               Administración debe reliquidar el importe del incremento patrimonial no justificado, así como
               la resolución de multa.



               RTF N° 03924-4-2019 (25/04/2019)

               Para  sustentar  depósitos  en  las  cuentas  bancarias  en  una  determinación  por  Incremento
               Patrimonial no Justificado, se requiere presentar documentación que acredite el origen de
               los  fondos  así  como  la  actividad  económica  realizada  o  fuente  productora  de  ingresos
               mediante la cual se obtuvo dichos fondos. Se confirma la apelada que declara infundada la
               reclamación,  toda  vez  que  se  encuentra  acreditada  la  causal  para  determinación  de  la
               obligación tributaria sobre base presunta, al existir un incremento patrimonial en el ejercicio
               que  no  ha  sido  justificado  por  el  recurrente  en  la  fiscalización,  habiendo  seguido  la
               Administración a efecto de su determinación el procedimiento establecido en el artículo 60°
               del  Reglamento  de  la  Ley  del  Impuesto  a  la  Renta.  Al  respecto,  se  señala  que  la
               Administración consideró depósitos no sustentados en cuentas bancarias, siendo que no se
               aprecia documentación presentada en el procedimiento de fiscalización que acredite el
               origen de los fondos señalados ni la actividad económica realizada o fuente productora de
               ingresos mediante la cual se obtuvo dichos fondos, por lo que su inclusión en la determinación
               del incremento patrimonial no justificado se encuentra ajustada a ley. En cuanto a los pasivos,
               la Administración consideró un préstamo otorgado por una entidad bancaria, lo que está
               arreglado a ley. De otro lado, en cuento a los ingresos que justifican el incremento patrimonial,
               se consideró a los ingresos por rentas de cuarta y quinta categoría.



               RTF N° 11740-3-2019 (17/12/2019)

               Si  la  recurrente  es  no  domiciliada  que  no  ha  obtenido  renta  de  fuente  peruana,  no
               corresponde que la Administración le atribuya renta neta en aplicación de la presunción por
               Incremento  Patrimonial  No  Justificado  Se  revoca  la  apelada  que  declaró  infundada  la
               reclamación formulada contra una resolución de determinación girada por el Impuesto a la
               Renta  del  ejercicio  2008  y  multas  por  la  comisión  de  las  infracciones  tipificadas  en  los
               numerales 1 y 5 del artículo 177 del Código Tributario, toda vez que se ha verificado que en


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