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5.2 El control difuso y la interpretación constitucional
El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone:
“Cuando exista incompatibilidad entre la Constitución y otra norma de inferior
jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
la controversia y no sea posible obtener una interpretación conforme a la
Constitución.
Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
confirmada en un proceso de inconstitucionalidad o en un proceso de acción
popular.
Los jueces interpretan y aplican las leyes o toda norma con rango de ley y los
reglamentos según los preceptos y principios constitucionales conforme a la
interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.
El primer párrafo concuerda con lo previsto en el párrafo segundo artículo 138° de la
Constitución Política del Estado, el mismo que establece que “En todo proceso, de existir
incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior”.
En este sentido, la norma en análisis hace referencia al control difuso, una facultad conferida
a todos los jueces del Poder Judicial. Esta les permite, en el marco de un caso concreto,
resolver situaciones de conflicto entre una norma constitucional y una norma
infraconstitucional, optando por inaplicar esta última cuando resulte contradictoria con la
Constitución.
Es importante tener en cuenta que la inaplicación de una norma de menor jerarquía en un
caso concreto no equivale a su declaración de inconstitucionalidad ni a su exclusión del
ordenamiento jurídico. Este acto únicamente implica que dicha norma no será tomada en
cuenta para resolver la controversia específica, manteniendo su vigencia en el sistema legal
para otros supuestos.
Al respecto, se debe recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 50 de la STC
03741-2004-AA/TC del 14/11/2005 y con el carácter de precedente vinculante, realizó una
interpretación en virtud de la cual extendió las facultades de control difuso que según el
artículo 138° de la Carta hacia los tribunales u órganos colegiados de la administración
pública al ordenar que: “Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene
la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional
que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los
artículos 38.°, 51.° y 138.° de la Constitución. Para ello, se deben observar los siguientes
presupuestos: (1) que dicho examen de constitucionalidad sea relevante para resolver la
controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no
sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”.
Sin embargo, el 18 de marzo del 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional emitió sentencia en
el proceso de amparo 04293-2012-PA/TC, por la cual ha dejado sin efecto el precedente
vinculante que permitía a los órganos colegiados administrativos aplicar el control difuso para
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