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5.2 El control difuso y la interpretación constitucional


               El artículo VII del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional dispone:

                      “Cuando  exista  incompatibilidad  entre  la  Constitución  y  otra  norma  de  inferior
                      jerarquía, el juez debe preferir la primera, siempre que ello sea relevante para resolver
                      la  controversia  y  no  sea  posible  obtener  una  interpretación  conforme  a  la
                      Constitución.
                      Los jueces no pueden dejar de aplicar una norma cuya constitucionalidad haya sido
                      confirmada  en  un  proceso  de  inconstitucionalidad  o  en  un  proceso  de  acción
                      popular.

                      Los  jueces  interpretan  y  aplican  las  leyes  o  toda  norma  con  rango  de  ley  y  los
                      reglamentos  según  los  preceptos  y  principios  constitucionales  conforme  a  la
                      interpretación que resulte de las resoluciones del Tribunal Constitucional”.

               El  primer  párrafo  concuerda  con  lo  previsto  en  el  párrafo  segundo  artículo  138°  de  la
               Constitución Política  del  Estado, el  mismo  que establece  que  “En  todo  proceso,  de existir
               incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la
               primera. Igualmente, prefieren la norma legal sobre otra norma de rango inferior”.

               En este sentido, la norma en análisis hace referencia al control difuso, una facultad conferida
               a todos los jueces del Poder Judicial. Esta les permite, en el marco de un caso concreto,
               resolver  situaciones  de  conflicto  entre  una  norma  constitucional  y  una  norma
               infraconstitucional, optando por inaplicar esta última cuando resulte contradictoria con la
               Constitución.

               Es importante tener en cuenta que la inaplicación de una norma de menor jerarquía en un
               caso concreto no equivale a su declaración de inconstitucionalidad ni a su exclusión del
               ordenamiento jurídico. Este acto únicamente implica que dicha norma no será tomada en
               cuenta para resolver la controversia específica, manteniendo su vigencia en el sistema legal
               para otros supuestos.


               Al respecto, se debe recordar que el Tribunal Constitucional, en el fundamento 50 de la STC
               03741-2004-AA/TC del 14/11/2005 y con el carácter de precedente vinculante, realizó una
               interpretación en virtud de la cual extendió las facultades de control difuso que según el
               artículo  138°  de  la  Carta  hacia  los  tribunales  u  órganos  colegiados  de  la  administración
               pública al ordenar que: “Todo tribunal u órgano colegiado de la administración pública tiene
               la facultad y el deber de preferir la Constitución e inaplicar una disposición infraconstitucional
               que la vulnera manifiestamente, bien por la forma, bien por el fondo, de conformidad con los
               artículos  38.°,  51.°  y  138.°  de  la  Constitución.  Para  ello,  se  deben  observar  los  siguientes
               presupuestos:  (1)  que  dicho  examen  de  constitucionalidad  sea  relevante  para  resolver  la
               controversia planteada dentro de un proceso administrativo; (2) que la ley cuestionada no
               sea posible de ser interpretada de conformidad con la Constitución”.

               Sin embargo, el 18 de marzo del 2014 el Pleno del Tribunal Constitucional emitió sentencia en
               el proceso de amparo 04293-2012-PA/TC, por la cual ha dejado sin efecto el precedente
               vinculante que permitía a los órganos colegiados administrativos aplicar el control difuso para



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