Page 42 - Derecho constitucional Tributario
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inaplicar una norma legal que colisiona con la Constitución, es decir, la citada sentencia STC
03741-2004-PA/TC.
Las razones para este cambio de criterio se basaron en 3 motivos:
1. El precedente vinculante sobre control difuso administrativo fue emitido sin que se
presentara ninguna de las causales que el propio Tribunal Constitucional estableció
para la procedencia de la adopción de un precedente.
2. La Constitución confiere el control difuso exclusivamente al Poder Judicial.
3. La aplicación del control difuso por parte de la administración pública no tiene un filtro
como el exigido al Poder Judicial (en el cual la inaplicación de una norma legal por
inconstitucionalidad es sometida a revisión ante la Corte Suprema).
5.3 La aplicación supletoria e integración
El artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional establece: “Solo en caso
de vacío o defecto del presente código son de aplicación supletoria la jurisprudencia del
Tribunal Constitucional y de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Los códigos
procesales afines a la materia discutida son de aplicación subsidiaria siempre y cuando no
perjudiquen a las partes ni a los fines del proceso constitucional y solo ante la ausencia de
otros criterios”.
La norma establece que, en caso de presentarse un vacío o defecto en el Código Procesal
Constitucional, será posible aplicar disposiciones de los Códigos Procesales relacionados con
la materia en cuestión. No obstante, esta aplicación estará sujeta a dos condiciones: que
dichas normas no sean contrarias a los objetivos de los procesos constitucionales y que
contribuyan a su mejor desarrollo. Este recurso se limita exclusivamente a situaciones donde
exista vacío o defecto en el Código Procesal Constitucional y únicamente a códigos de
naturaleza procesal que guarden afinidad con la controversia (por ejemplo: no podría
aplicarse una norma que dilata la resolución del proceso) (Escalante, 2007, pág. 887).
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