Page 46 - Derecho constitucional Tributario
P. 46
trabajo sostiene que existe una "vía procedimental igualmente satisfactoria". Esta alternativa
se encuentra contemplada en el artículo 155 del Código Tributario, que regula el Recurso de
Queja como un mecanismo adecuado para cuestionar dichas medidas dentro del marco
del procedimiento tributario ordinario.
El referido artículo 155° establece que “El recurso de queja se presenta cuando existan
actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
Código”.
Este punto de vista se ve reforzado por el hecho de que, actualmente, el Tribunal Fiscal
cuenta con facultades de control difuso, lo que le permite actuar dentro del marco de un
Recurso de Queja. Estas facultades le otorgan la capacidad, por ejemplo, de suspender o
dejar sin efecto la cobranza de un tributo cuando existan indicios razonables de
inconstitucionalidad. Esta atribución no solo amplía las herramientas disponibles para
garantizar el respeto a los derechos fundamentales en el ámbito tributario, sino que también
consolida al Recurso de Queja como una vía procedimental eficaz y suficiente para resolver
conflictos relacionados con la constitucionalidad de tributos, reduciendo la necesidad de
recurrir directamente a procesos de amparo.
Algo similar debería suceder respecto de las demás actuaciones de la Administración
Tributaria que, al igual que el Procedimiento de Cobranza Coactiva, no cuentan con una vía
previa dentro del cual puedan ser impugnadas.
Numeral N° 2.8.3. El agraviado haya recurrido previamente a otro proceso
judicial para pedir la tutela respecto de su derecho constitucional.
En algunos casos, los contribuyentes optan por presentar una demanda contencioso-
administrativa antes de hacer valer los derechos que consideran vulnerados a través de un
proceso constitucional. En otros casos, recurren a la demanda contencioso-administrativa
una vez iniciado el proceso constitucional. Es importante tener en cuenta que, en ambos
escenarios, el proceso constitucional se considera improcedente, incluso si la norma pudiera
interpretarse como si la improcedencia se limitara únicamente al supuesto en el que se acude
"previamente" a otro proceso judicial. Este criterio resalta la necesidad de optar por una vía
judicial coherente y no paralela para garantizar la procedencia del reclamo (Escalante, 2007,
pág. 887).
Es importante resaltar que, en materia contencioso-tributaria, además de los procesos
constitucionales, los contribuyentes solo están facultados para impugnar los actos de la
administración mediante el proceso contencioso-administrativo, tal como lo disponen la
Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Por
esta razón, no es procedente que los contribuyentes recurran a la vía del proceso de
conocimiento para cuestionar actos administrativos o, en su caso, buscar “declaraciones de
incertidumbre jurídica” con el propósito de que se declare inaplicable, de manera abstracta,
una norma no autoaplicativa. Este último escenario equivale, en términos prácticos, a intentar
Página | 45