Page 46 - Derecho constitucional Tributario
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trabajo sostiene que existe una "vía procedimental igualmente satisfactoria". Esta alternativa
               se encuentra contemplada en el artículo 155 del Código Tributario, que regula el Recurso de
               Queja como un mecanismo adecuado para cuestionar dichas medidas dentro del marco
               del procedimiento tributario ordinario.


                El  referido  artículo  155°  establece  que  “El  recurso  de  queja  se  presenta  cuando  existan
               actuaciones o procedimientos que afecten directamente o infrinjan lo establecido en este
               Código”.

                Este  punto  de  vista  se  ve  reforzado  por  el  hecho  de  que,  actualmente,  el  Tribunal  Fiscal
               cuenta con facultades de control difuso, lo que le permite actuar dentro del marco de un
               Recurso de Queja. Estas facultades le otorgan la capacidad, por ejemplo, de suspender o
               dejar  sin  efecto  la  cobranza  de  un  tributo  cuando  existan  indicios  razonables  de
               inconstitucionalidad.  Esta  atribución  no  solo  amplía  las  herramientas  disponibles  para
               garantizar el respeto a los derechos fundamentales en el ámbito tributario, sino que también
               consolida al Recurso de Queja como una vía procedimental eficaz y suficiente para resolver
               conflictos relacionados con la constitucionalidad de tributos, reduciendo la necesidad de
               recurrir directamente a procesos de amparo.

                Algo  similar  debería  suceder  respecto  de  las  demás  actuaciones  de  la  Administración
               Tributaria que, al igual que el Procedimiento de Cobranza Coactiva, no cuentan con una vía
               previa dentro del cual puedan ser impugnadas.




                       Numeral  N°  2.8.3.  El  agraviado  haya  recurrido  previamente  a  otro  proceso
                       judicial para pedir la tutela respecto de su derecho constitucional.




               En  algunos  casos,  los  contribuyentes  optan  por  presentar  una  demanda  contencioso-
               administrativa antes de hacer valer los derechos que consideran vulnerados a través de un
               proceso constitucional. En otros casos, recurren a la demanda contencioso-administrativa
               una vez iniciado el proceso constitucional. Es importante tener en cuenta que, en ambos
               escenarios, el proceso constitucional se considera improcedente, incluso si la norma pudiera
               interpretarse como si la improcedencia se limitara únicamente al supuesto en el que se acude
               "previamente" a otro proceso judicial. Este criterio resalta la necesidad de optar por una vía
               judicial coherente y no paralela para garantizar la procedencia del reclamo (Escalante, 2007,
               pág. 887).


               Es  importante  resaltar  que,  en  materia  contencioso-tributaria,  además  de  los  procesos
               constitucionales,  los  contribuyentes  solo  están  facultados  para  impugnar  los  actos  de  la
               administración  mediante  el  proceso  contencioso-administrativo,  tal  como  lo  disponen  la
               Constitución Política del Estado y la Ley del Procedimiento Contencioso Administrativo. Por
               esta  razón,  no  es  procedente  que  los  contribuyentes  recurran  a  la  vía  del  proceso  de
               conocimiento para cuestionar actos administrativos o, en su caso, buscar “declaraciones de
               incertidumbre jurídica” con el propósito de que se declare inaplicable, de manera abstracta,
               una norma no autoaplicativa. Este último escenario equivale, en términos prácticos, a intentar




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