Page 47 - Derecho constitucional Tributario
P. 47

encubrir un proceso de inconstitucionalidad, lo cual resulta inadmisible (Escalante, 2007, pág.
               887).

               Así, a través de la STC N° 01511-2005-AA/TC, el Tribunal Constitucional declaró improcedente
               una demanda de amparo, bajo el siguiente razonamiento:

                        “5. Que las características mencionadas en el cuarto considerando se evidencian
                        en el presente proceso, lo que se acredita, en primer lugar, con la coincidencia entre
                        las partes que establecen la relación jurídico procesal (TIPET S.A y SUNAT); en segundo
                        lugar,  en  cuanto  al  objeto  de  la  demanda,  la  referida  demanda  contencioso-
                        administrativa se interpone contra la Resolución del Tribunal Fiscal N.º 00029-2-2004
                        (7/1/  2004),  que  precisamente  apelaba  todas  y  cada  una  de  las  resoluciones
                        materia del presente amparo; y, en tercer lugar, la identidad del interés para obrar
                        o título, lo que se demuestra con la lectura del tenor de la demanda; siendo así, el
                        elemento motivador en ambos procesos (amparo y contencioso-administrativo) es
                        el mismo”.




                       Numeral  N°  2.8.4.  No  se  hayan  agotado  las  vías  previas,  salvo en  los  casos
                       previstos por este Código y en el Proceso de hábeas corpus.




               La doctrina comparada destaca la importancia del agotamiento de la vía previa como un
               requisito indispensable para acceder al proceso constitucional. Este principio se fundamenta
               en la necesidad de otorgar a la autoridad administrativa la oportunidad de corregir posibles
               errores cometidos en el ejercicio de sus funciones. De esta manera, se busca preservar el
               principio  de  subsidiariedad  del  proceso constitucional,  reservándolo  como  un  mecanismo
               excepcional de tutela, y promover una resolución más ágil y eficiente de los conflictos en el
               ámbito administrativo.


               Así, se cita la STC N° 00124-2000-AA/TC, a través de la cual el Tribunal Constitucional establece
               que:

                        “Según lo expresa la recurrida, concordando, por lo demás, con la apelada que el
                        Tribunal Constitucional sustancialmente comparte, la demanda fue interpuesta sin
                        que  se  agotara  la  vía  administrativa,  ya  que,  pese  a  que  la  demandante  fue
                        notificada con la cuestionada Resolución de la SUNAT, no se interpuso recurso de
                        apelación, quedando la misma en condición de cosa decidida”.

               Ahora bien, a raíz del precedente vinculante establecido por el Tribunal Constitucional en la
               STC N° 03471-2004-AA/TC mediante el cual se asignan facultades de control difuso al Tribunal
               Fiscal, es previsible que el requisito del agotamiento de la vía previa cobre mayor fuerza.


               Finalmente, debe tenerse presente que, por ejemplo, en materia constitucional tributaria y en
               el caso específico de tributos internos, la vía previa está constituida por la correspondiente al
               Recurso de Reclamación ante la SUNAT o de Apelación ante el Tribunal Fiscal, más no por el





                                                                                                 Página | 46
   42   43   44   45   46   47   48   49   50   51   52