Page 28 - Coleccion de articulos 2022
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En el caso del segundo y demás requerimientos de fiscalización, si el sujeto
fiscalizado presenta y/o exhibe parcialmente lo solicitado, el cierre del
requerimiento se efectuará una vez culminada la evaluación de la documentación
o información presentada.
Así como la regla jurisprudencial contenida en la Casación N° 31316-2022-Lima que
confirma el criterio del Tribunal Fiscal:
“Si bien el último párrafo del artículo 8 del Reglamento del Procedimiento de
Fiscalización establece que, de no presentarse la documentación requerida en la
fecha otorgada, se procederá a efectuar el cierre del requerimiento en dicha
fecha, aquel párrafo debe ser interpretado teniendo en consideración el inciso b)
del citado artículo y de forma conjunta con otros artículos ubicados en la misma
norma, como el inciso d) del artículo 13; de lo que se colige que, en el caso de
incumplirse con el segundo requerimiento, el plazo para su cierre se suspende hasta
que la AT culmine la evaluación de los descargos a las observaciones imputadas
en el requerimiento o hasta la fecha en que el contribuyente entregue la totalidad
de la información.”
En ese sentido, el cierre del requerimiento respecto de todos los requerimientos
distintos al primer requerimiento deberá realizarse después de la evaluación de la
información presentada por el contribuyente, incluso cuando sea presentada
parcialmente. Sin embargo, cuando el contribuyente no presente ninguna
información, existe la obligación legal de realizar el cierre del requerimiento en la
fecha establecida para la presentación de la información y en caso de no
realizarse el cierre en dicha fecha, dicha circunstancia implicaría la declaración de
nulidad del cierre del requerimiento y todos los actos posteriores vinculados con
éste, al haberse prescindido del procedimiento legalmente establecido.
A mayor abundamiento, el Tribunal Fiscal en la RTF N° 1170-11-2020 ha establecido
el siguiente criterio jurisprudencial:
“Se declara nulo el resultado del primer requerimiento cursado en la fiscalización
que sustenta la emisión de las resoluciones de determinación y de multa
impugnadas, así como nulos dichos valores y la apelada, debido a que el referido
resultado del primer requerimiento no fue cerrado en la fecha señalada por la AT,
lo que vulnera el procedimiento legal establecido.”
Como se puede apreciar, el cierre del requerimiento debe realizarse en la fecha
señalada por la AT para la presentación de la información solicitada. Sin embargo,
dicho criterio jurisprudencial no tiene en cuenta la modificación introducida al
Reglamento de Fiscalización por el artículo 5° del Decreto Supremo N° 049-2016-EF
“En el caso que en el primer requerimiento se indique que la presentación y/o
exhibición debe realizarse en las oficinas de la SUNAT, el agente fiscalizador podrá
realizar el cierre del citado requerimiento hasta el sétimo día hábil siguiente a la
fecha señalada para cumplir con la presentación y/o exhibición, sea que esta se
realice ante el mencionado agente o ingresando la documentación en la unidad
de recepción documental de la oficina de la SUNAT correspondiente. De existir
prórroga, el agente fiscalizador tendrá similar plazo máximo para el cierre del
requerimiento. Si el sujeto fiscalizado no exhibe y/o no presenta la totalidad de lo