Page 27 - Coleccion de articulos 2022
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caso de eximirse de dicha actuación probatoria, de acuerdo con lo prescrito en el
artículo 176° del TUO de la LPAG debe dar por ciertos los hechos alegados por el
contribuyente. (RTF 5871-11-2011)
Si la AT quiere desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos y la
documentación presentada por el contribuyente en el procedimiento de
fiscalización, debe activar la actuación probatoria de oficio y a través del cruce
de información con otras entidades determinar la fehaciencia y veracidad de los
hechos, no resultando suficiente que la administración emita una decisión sobre la
base de la información que se puede extraer de los sistemas de la SUNAT. (RTF 5871-
11-2011). La actividad probatoria de la AT debe ser sustancial y no deficiente, el
incumplimiento de dicha regla procesal constituye una clara vulneración al debido
procedimiento administrativo en su dimensión formal. (RTF 5871-11-2011)
No resulta suficiente para cumplir con el mandato de optimización contenido en el
principio de verdad material que la AT consulte la base de datos de la
municipalidad, resultando indispensable que la actuación probatoria se extienda
a efectuar una inspección en sito del predio y la verificación de la documentación
vinculada al mismo. (RTF 3399-7-2014). Los investigadores coinciden totalmente con
el criterio jurisprudencial, en el extremo que la AT en cumplimiento de lo establecido
en el artículo 126° del TUO del Código, puede ordenar en cualquier estado del
procedimiento de oficio las pruebas pertinentes para fundamentar los hechos que
sustentan sus decisiones y se pueda verificar la naturaleza de los servicios que presta
la recurrente, y se emita como consecuencia de ello un nuevo pronunciamiento
sobre si éstos se encuentran o no gravados con el impuesto. (RTF 939-1-2006)
Así mismo, de acuerdo con la segunda regla vinculante de la Casación N° 546-
2022-Lima, la AT tiene la potestad de incorporar de oficio los medios de prueba
extemporáneos siempre y cuando en el ejercicio de su facultad discrecional se
determine que permitirán llegar a la verdad material de los hechos y sean
pertinentes y necesarios para reducir o levantar un reparo, teniendo presente que
el citado parámetro vinculante no vacía de contenido la regla contenida en el
artículo 75° del CT; sino, la reviste de constitucionalidad y privilegia la verdad
material respecto de la verdad formal.
4. Problemática y propuestas de mejora
4.1. El Cierre del primer requerimiento y posteriores cuando el
Contribuyente no presenta ningún expediente vinculado con la
información requerida
De acuerdo con lo prescrito en el último párrafo del artículo 8° del Reglamento de
Fiscalización aprobado con el Decreto Supremo N° 085-2007-EF y normas
modificatorias,
De no exhibirse y/o no presentarse la totalidad de lo requerido en la fecha en que
el Sujeto Fiscalizado debe cumplir con lo solicitado se procederá, en dicha fecha,
a efectuar el cierre del Requerimiento.
La citada disposición reglamentaria tiene que interpretarse de manera sistemática
con la jurisprudencia de observancia obligatoria del Tribunal Fiscal producida en la
RTF 8716-10-2017 que establece lo siguiente: