Page 83 - Revista Tributos y Aduanas
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3.1. La prueba en el derecho comparado
Resulta oportuno este tránsito por el derecho comparado y en su regulación advertir el tratamiento
de los medios probatorios. En tal sentido, al revisar la Ley General de España, en el artículo 108° se
hace referencia al valor probatorio, y como se contrastan las pruebas entre contribuyente y terceros,
cuando indica que los datos incluidos en declaraciones o contestaciones a requerimientos, en
cumplimiento de la obligación de suministro de información que vayan a ser utilizados en la
regularización de la situación tributaria de otros obligados, se presumen ciertos, pero que deberán
ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en su normativa. Determina que cuando el obligado
tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos, podrá exigirse al declarante que ratifique y
aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.
Respecto a su tramitación, su artículo 236°, denotan la importancia del derecho a probar de los
interesados que han comparecido en la reclamación, al determinarse que el Tribunal, completado el
expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y
no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud
expresa de este trámite, por plazo común de un mes en el que deberán presentar escrito de
alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.
Así también, cuando regula la forma de ejercer los alegatos y medios probatorios, en caso sea
electrónica y se dé una deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite su
trámite, y para evitar perjuicios al interesado, puede conceder nuevo plazo, prorrogar el
anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios; lo cual privilegia el derecho de
defensa y de probar.
Por otro lado, en su denominado recurso de alzada ordinario, contra resoluciones de primera
instancia, en el artículo 241, establece que cuando el recurrente hubiera estado personado en el
procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y
adjuntará las pruebas oportunas, resultandos admisibles únicamente las pruebas que no hayan
podido aportarse en primera instancia.
Es decir, establece el derecho a probar y aportar medios probatorios que no pudieron ser
presentados en primera instancia; no distingue la generación de la imposibilidad y privilegia el fin del
proceso.
En el caso chileno, su norma tributaria establece en el artículo 21° el derecho a probar de los
contribuyentes con los documentos, libros de contabilidad u otros medios que la ley chilena
establezca, y en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
naturaleza de los antecedentes y monto de las operaciones que deban servir para el cálculo del
impuesto. La norma continúa e indica que su administración tributaria no podrá prescindir de las
declaraciones y antecedentes presentados o producidos por el contribuyente y liquidar otro
impuesto que el que de ellos resulte, a menos que esas declaraciones, documentos, libros o
antecedentes no sean fidedignos.
Así también, indica que su ente tributario practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder y que para obtener que se
anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
Respecto a la oportunidad y valoración probatoria, la norma chilena en su artículo 156°, indica que se
examinará si le recurso de impugnación ha sido interpuesta en tiempo y si tiene fundamentos
suficientes para acogerla a tramitación, estableciendo que si su presentación ha sido extemporánea
o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.
Indica que, acogida a tramitación, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas y
donde el Tribunal apreciará la prueba rendida, finalmente indica que si fuere necesario alegar nuevos
antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá,
de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo
de diez días a contar del vencimiento del término probatorio y expirado el plazo especial se dictará
sentencia, donde el fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para
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