Page 83 - Revista Tributos y Aduanas
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3.1. La prueba en el derecho comparado

                  Resulta oportuno este tránsito por el derecho comparado y en su regulación advertir el tratamiento
                  de los medios probatorios. En tal sentido, al revisar la Ley General de España, en el artículo 108° se
                  hace referencia al valor probatorio, y como se contrastan las pruebas entre contribuyente y terceros,
                  cuando  indica  que  los  datos  incluidos  en  declaraciones  o  contestaciones  a  requerimientos,  en
                  cumplimiento  de  la  obligación  de  suministro  de  información  que  vayan  a  ser  utilizados  en  la
                  regularización de la situación tributaria de otros obligados, se presumen ciertos, pero que deberán
                  ser contrastados de acuerdo con lo dispuesto en su normativa. Determina que cuando el obligado
                  tributario alegue la inexactitud o falsedad de los mismos, podrá exigirse al declarante que ratifique y
                  aporte prueba de los datos relativos a terceros incluidos en las declaraciones presentadas.

                  Respecto  a  su  tramitación,  su  artículo  236°,  denotan  la  importancia  del  derecho  a  probar  de  los
                  interesados que han comparecido en la reclamación, al determinarse que el Tribunal, completado el
                  expediente, lo pondrá de manifiesto a los interesados que hubieran comparecido en la reclamación y
                  no hubieran presentado alegaciones en la interposición o las hubiesen formulado pero con la solicitud
                  expresa  de  este  trámite,  por  plazo  común  de  un  mes  en  el  que  deberán  presentar  escrito  de
                  alegaciones con aportación de las pruebas oportunas.

                  Así  también,  cuando  regula  la  forma  de  ejercer  los  alegatos  y  medios  probatorios,  en  caso  sea
                  electrónica y se dé una deficiencia técnica imputable a la Administración Tributaria que imposibilite su
                  trámite,  y  para  evitar  perjuicios  al  interesado,  puede  conceder  nuevo  plazo,  prorrogar  el
                  anteriormente concedido o autorizar que se realice por otros medios; lo cual privilegia el derecho de
                  defensa y de probar.
                  Por  otro  lado,  en  su  denominado  recurso  de  alzada  ordinario,  contra  resoluciones  de  primera
                  instancia,  en  el  artículo  241,  establece  que  cuando  el  recurrente  hubiera  estado  personado  en  el
                  procedimiento en primera instancia, el escrito de interposición deberá contener las alegaciones y
                  adjuntará  las  pruebas  oportunas,  resultandos  admisibles  únicamente  las  pruebas  que  no  hayan
                  podido aportarse en primera instancia.
                  Es  decir,  establece  el  derecho  a  probar  y  aportar  medios  probatorios  que  no  pudieron  ser
                  presentados en primera instancia; no distingue la generación de la imposibilidad y privilegia el fin del
                  proceso.

                  En  el  caso  chileno,  su  norma  tributaria  establece  en  el  artículo  21°  el  derecho  a  probar  de  los
                  contribuyentes  con  los  documentos,  libros  de  contabilidad  u  otros  medios  que  la  ley  chilena
                  establezca, y en cuanto sean necesarios u obligatorios para él, la verdad de sus declaraciones o la
                  naturaleza  de  los  antecedentes  y  monto  de  las  operaciones  que  deban  servir  para  el  cálculo  del
                  impuesto.  La  norma  continúa  e  indica  que  su  administración  tributaria  no  podrá  prescindir  de  las
                  declaraciones  y  antecedentes  presentados  o  producidos  por  el  contribuyente  y  liquidar  otro
                  impuesto  que  el  que  de  ellos  resulte,  a  menos  que  esas  declaraciones,  documentos,  libros  o
                  antecedentes no sean fidedignos.

                  Así también, indica que su ente tributario practicará las liquidaciones o reliquidaciones que procedan,
                  tasando la base imponible con los antecedentes que obren en su poder y que para obtener que se
                  anule o modifique la liquidación o reliquidación, el contribuyente deberá desvirtuar con pruebas
                  Respecto a la oportunidad y valoración probatoria, la norma chilena en su artículo 156°, indica que se
                  examinará  si  le  recurso  de  impugnación  ha  sido  interpuesta  en  tiempo  y  si  tiene  fundamentos
                  suficientes para acogerla a tramitación, estableciendo que si su presentación ha sido extemporánea
                  o adolece de manifiesta falta de fundamento, la declarará inadmisible por resolución fundada.

                  Indica que, acogida a tramitación, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes controvertidos, se
                  abrirá un término probatorio de diez días en el cual las partes deberán rendir todas sus pruebas y
                  donde el Tribunal apreciará la prueba rendida, finalmente indica que si fuere necesario alegar nuevos
                  antecedentes al proceso para una mejor resolución del asunto, el Juez Tributario y Aduanero podrá,
                  de oficio, decretar las diligencias probatorias que estime pertinentes, para lo cual dispondrá del plazo
                  de diez días a contar del vencimiento del término probatorio y expirado el plazo especial se dictará
                  sentencia, donde el fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal juzgue necesarias para


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