Page 37 - Incremento Patrimonial No Justificado
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Se exceptúan las informaciones que afectan la intimidad personal y las que
expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional.
El secreto bancario y la reserva tributaria pueden levantarse a pedido del juez,
del fiscal de la nación, o de una comisión investigadora del congreso con
arreglo a ley y siempre que se refieran al caso investigado.
Artículo 97.- función fiscalizadora
El congreso puede iniciar investigaciones sobre cualquier asunto de interés público.
Es obligatorio comparecer, por requerimiento, ante las comisiones encargadas de
tales investigaciones, bajo los mismos apremios que se observan en el procedimiento
judicial.
Para el cumplimiento de sus fines, dichas comisiones pueden acceder a cualquier
información, la cual puede implicar el levantamiento del secreto bancario y el de la
reserva tributaria; excepto la información que afecte la intimidad personal. Sus
conclusiones no obligan a los órganos jurisdiccionales.
3.5 Base legal y reglamentaria
a) Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros Ley Nº 26702-1996:
Artículo 140°. - Alcance de la prohibición
Es prohibido a las empresas del sistema financiero, así como a sus directores y
trabajadores, suministrar cualquier información sobre las operaciones pasivas con
sus clientes, a menos que medio autorización escrita de éstos o se trate de los
supuestos consignados en los artículos 142° y 143°.
También se encuentran obligados a observar el secreto bancario:
1. El Superintendente y los trabajadores de las Superintendencia, salvo que se
trate de la información respecto a los titulares de las cuentas corrientes
cerradas por el giro de cheques sin provisión de fondos.
2. Los directores y trabajadores del Banco Central
3. Los directores y trabajadores de las sociedades de auditoría y las empresas
clasificatorias de riesgo.
No rige esta norma tratándose de los movimientos sospechosos de lavado de dinero o
de activos a que se refiere la Sección Quinta de esta Ley, en cuyo caso la empresa está
obligada a comunicar acerca de tales movimientos al Fiscal de la Nación. Al efecto, las
empresas deben aplicar la exigencia internacional de “conocer a su cliente”. No
incurren en responsabilidad legal, la empresa y/o sus trabajadores que, en cumplimiento
de la obligación contenida en el presente artículo, hagan de conocimiento del Fiscal de
la Nación, movimientos o transacciones sospechosas que, por su naturaleza, puedan
ocultar operaciones de lavado de dinero. La autoridad correspondiente inicia las
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