Page 40 - Incremento Patrimonial No Justificado
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Artículo 1.- objeto
El decreto legislativo tiene por objeto modificar el artículo 143-a de la ley N°
26702, ley general del sistema financiero y del sistema de seguros y orgánica
de la superintendencia de banca y seguros, a fin de perfeccionar el supuesto
ya reconocido de suministro de información financiera de parte de las
empresas del sistema financiero a la SUNAT, respetando los derechos y
principios previstos en la constitución política del Perú, incluyendo el secreto
bancario establecido en el segundo párrafo del inciso 5 de su artículo 2.
Artículo 2.- definición
Para efecto del decreto legislativo se entiende por Ley N° 26702, a la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 3.- modificación del artículo 143-a de la Ley N° 26702
Modificase el artículo 143-a de la Ley N° 26702, de acuerdo con el texto
siguiente:
Artículo 143-A.- información financiera suministrada a la SUNAT
Las empresas del sistema financiero suministran a la SUNAT, la información
financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la
presente ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente.
Artículo 2.- definición
Para efecto del decreto legislativo se entiende por Ley N° 26702, a la Ley
General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la
Superintendencia de Banca y Seguros.
Artículo 3.- modificación del artículo 143-a de la Ley N° 26702
Modificase el artículo 143-a de la ley N° 26702, de acuerdo con el texto
siguiente:
Artículo 143-a.- información financiera suministrada a la SUNAT
Las empresas del sistema financiero suministran a la SUNAT, la información
financiera distinta a la desarrollada en el numeral 1 del artículo 143 de la
presente ley, tal como se establece en el numeral 2 del párrafo siguiente.
El suministro de información financiera se sujeta a las siguientes condiciones:
El superintendente nacional de aduanas y de administración tributaria requiere
la información a las empresas del sistema financiero, mediante resolución de
superintendencia. Esta condición no es aplicable tratándose del suministro de
información financiera para el cumplimiento de lo acordado en los tratados
internacionales o decisiones de la comisión de la CAN.
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