Page 38 - Incremento Patrimonial No Justificado
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investigaciones necesarias y en ningún caso, dicha comunicación puede ser
fundamento para la interposición de acciones civiles, penales e indemnizatorias contra
la empresa y/o sus funcionarios.
Tampoco incurren en responsabilidad quienes se abstengan de proporcionar
información sujeta al secreto bancario a personas distintas a las referencias en el artículo
143°. Las autoridades que persistan en requerirla quedan incursas en el delito de abuso
de autoridad tipificado en el artículo 376° Código Penal.
b) Ley Nº 26702-1996 contempló el artículo 143 sobre el levantamiento del secreto
bancario de la siguiente manera:
Artículo 143°. - Levantamiento del secreto bancario
El secreto bancario no rige cuando la información sea requerida por:
Los jueces y tribunales en el ejercicio regular de sus funciones y con especifica
referencia a un proceso determinado, en el que sea parte el cliente de la
empresa a quien se contrae la solicitud.
El Fiscal de la Nación, en los casos de presunción de enriquecimiento ilícito de
funcionarios y servidores públicos de quienes administren o haya administrativo
recursos del Estado o de organismos a los que éste otorga soporte económico.
El Fiscal de la Nación o el gobierno de un país con el que se tenga celebrado
convenio para combatir, reprimir y sancionar el tráfico ilícito de drogas o el
terrorismo, o en general, tratándose de movimientos sospechoso de lavado de
dinero o activos, con referencia a transacciones financieras y operaciones
bancarias ejecutivas por personas presuntamente implicadas en esas
actividades delictivas o que se encuentren sometidas a investigación bajo
sospecha de alcanzarles responsabilidad en ellas.
El presidente de una Comisión Investigadora del Poder Legislativo, con
acuerdo de la Comisión de que se trate en relación con hechos que
comprometan el interés público.
El Superintendente, en el ejercicio de sus funciones de supervisión.
En los casos de los numerales 2,3 y 4, el pedido de información se canaliza a
través de la Superintendencia.
Quienes accedan a información secreta en virtud de lo dispuesto en el
presente artículo, están obligados a mantenerla con dicho carácter en tanto
ésta no resulte incompatible con el interés público.
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