Page 107 - Derecho constitucional Tributario
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de cobro de la Administración con relación a la deuda por concepto de Impuesto a la Renta
               de 1998 determinada. Alega que en la Resolución de Determinación de obligación tributaria,
               la SUNAT no exigió deuda por concepto de Impuesto a la Renta reconocido y liquidado por
               la  demandante  en  su  Declaración  Jurada  Rectificatoria  (S/.  534  817.00  nuevos  soles)  en
               setiembre de 2004, la cual fue excluida  de la Resolución de Determinación señalada. De
               modo que al no ser cobrada por SUNAT en el plazo de 4 años, plazo previsto por el artículo 43
               del Código Tributario para el cobro de deuda tributaria, dicha deuda ha prescrito.

               El  Juez  de  primera  instancia  declara  fundada  la  demanda,  nulas  las  resoluciones
               administrativas impugnadas y reconoce el derecho de la demandante a que se declare la
               prescripción de la potestad de cobro de SUNAT sobre la deuda por concepto de Impuesto a
               la Renta de 1998. Argumenta que la Resolución de Determinación no suspendió el plazo de
               prescripción en cuanto al monto (S/. 534 817.00 nuevos soles) autoliquidado por la actora en
               su Declaración Jurada rectificatoria, en tanto dicha suma no se incluyó en la mencionada
               resolución  de  Determinación.  En  ese  sentido,  advierte  que  existieron  dos  plazos  de
               prescripción paralelos, el primero respecto al monto autodeterminado por la demandante y
               el segundo respecto a la suma exigida por la Resolución de Determinación. De modo que, la
               deuda en el primer monto prescribió en setiembre de 2008, según el artículo 43 del TUO del
               Código  Tributario.  Por  su  parte,  la  Sala  Superior  confirma  la  sentencia  emitida  en  primera
               instancia y ratifica sus argumentos.

               Ante  ello,  el  Ministerio  de  Economía  y  Finanzas  (MEF)  interpone  recurso  de  casación  por
               infracción normativa  al  artículo  50  inciso  6  del  Código Procesal  Civil  (CPC) y  a  la  debida
               motivación, pues refiere que existe una motivación aparente. Por su parte, la SUNAT interpone
               recurso de casación por inaplicación del mismo artículo y del artículo 122 inciso 4 del CPC en
               concordancia  con  el  artículo  12  del  TUO  de  la  Ley  Orgánica  del  Poder  Judicial,  que
               establecen que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los
               que versa la resolución, e infracción por indebida interpretación de los artículos 59 y 61 del
               Código  Tributario,  sobre  el  inicio  y  determinación  de  la  obligación  tributaria,  e  indebida
               aplicación del literal a del inciso 1 y último párrafo del artículo 46, sobre prescripción de las
               acciones  para  la  determinación  de  la  obligación  tributaria  por  motivo  de  procedimiento
               contencioso tributario, e inciso a del artículo 115 del Código Tributario, referente a las deudas
               consideradas exigibles.

               En atención a las infracciones alegadas, la Sala Suprema determina que no se presenta el
               supuesto de motivación aparente, ya que la Sala Superior cumplió con la justificación interna
               y externa de la sentencia, sustentada en los medios probatorios aportados por las partes.
               Estima que el Colegiado Superior aplica el artículo 61 del Código Tributario al caso, en tanto
               la  Administración  no  ejerció  su  facultad  de  fiscalización  o  verificación  de  la  obligación
               tributaria autodeterminada por la demandante, al no incluir la suma de S/. 534 817.00 en la
               Resolución de Determinación. De manera que, la acción para determinar la deuda, exigir su
               pago  y  aplicar  sanciones,  prescribió  a  los  4  años  de  presentada  la  Declaración  Jurada
               Rectificatoria de la empresa, plazo que concluyó el 16 de setiembre de 2008.


               Asimismo, estima que el Colegiado Superior sí se ha pronunciado sobre la coexistencia de dos
               actos  de  determinación  de  la  obligación  tributaria  realizada  por  SUNAT,  y  al  respecto  ha
               señalado que la Resolución de Determinación y su posterior declaración de nulidad, por parte
               del Tribunal Fiscal, no han afectado el plazo de prescripción de la acción de cobro de la



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