Page 107 - Derecho constitucional Tributario
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de cobro de la Administración con relación a la deuda por concepto de Impuesto a la Renta
de 1998 determinada. Alega que en la Resolución de Determinación de obligación tributaria,
la SUNAT no exigió deuda por concepto de Impuesto a la Renta reconocido y liquidado por
la demandante en su Declaración Jurada Rectificatoria (S/. 534 817.00 nuevos soles) en
setiembre de 2004, la cual fue excluida de la Resolución de Determinación señalada. De
modo que al no ser cobrada por SUNAT en el plazo de 4 años, plazo previsto por el artículo 43
del Código Tributario para el cobro de deuda tributaria, dicha deuda ha prescrito.
El Juez de primera instancia declara fundada la demanda, nulas las resoluciones
administrativas impugnadas y reconoce el derecho de la demandante a que se declare la
prescripción de la potestad de cobro de SUNAT sobre la deuda por concepto de Impuesto a
la Renta de 1998. Argumenta que la Resolución de Determinación no suspendió el plazo de
prescripción en cuanto al monto (S/. 534 817.00 nuevos soles) autoliquidado por la actora en
su Declaración Jurada rectificatoria, en tanto dicha suma no se incluyó en la mencionada
resolución de Determinación. En ese sentido, advierte que existieron dos plazos de
prescripción paralelos, el primero respecto al monto autodeterminado por la demandante y
el segundo respecto a la suma exigida por la Resolución de Determinación. De modo que, la
deuda en el primer monto prescribió en setiembre de 2008, según el artículo 43 del TUO del
Código Tributario. Por su parte, la Sala Superior confirma la sentencia emitida en primera
instancia y ratifica sus argumentos.
Ante ello, el Ministerio de Economía y Finanzas (MEF) interpone recurso de casación por
infracción normativa al artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil (CPC) y a la debida
motivación, pues refiere que existe una motivación aparente. Por su parte, la SUNAT interpone
recurso de casación por inaplicación del mismo artículo y del artículo 122 inciso 4 del CPC en
concordancia con el artículo 12 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que
establecen que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los
que versa la resolución, e infracción por indebida interpretación de los artículos 59 y 61 del
Código Tributario, sobre el inicio y determinación de la obligación tributaria, e indebida
aplicación del literal a del inciso 1 y último párrafo del artículo 46, sobre prescripción de las
acciones para la determinación de la obligación tributaria por motivo de procedimiento
contencioso tributario, e inciso a del artículo 115 del Código Tributario, referente a las deudas
consideradas exigibles.
En atención a las infracciones alegadas, la Sala Suprema determina que no se presenta el
supuesto de motivación aparente, ya que la Sala Superior cumplió con la justificación interna
y externa de la sentencia, sustentada en los medios probatorios aportados por las partes.
Estima que el Colegiado Superior aplica el artículo 61 del Código Tributario al caso, en tanto
la Administración no ejerció su facultad de fiscalización o verificación de la obligación
tributaria autodeterminada por la demandante, al no incluir la suma de S/. 534 817.00 en la
Resolución de Determinación. De manera que, la acción para determinar la deuda, exigir su
pago y aplicar sanciones, prescribió a los 4 años de presentada la Declaración Jurada
Rectificatoria de la empresa, plazo que concluyó el 16 de setiembre de 2008.
Asimismo, estima que el Colegiado Superior sí se ha pronunciado sobre la coexistencia de dos
actos de determinación de la obligación tributaria realizada por SUNAT, y al respecto ha
señalado que la Resolución de Determinación y su posterior declaración de nulidad, por parte
del Tribunal Fiscal, no han afectado el plazo de prescripción de la acción de cobro de la
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