Page 50 - Derecho constitucional Tributario
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Metropolitana de Lima, es decir, siendo ambos, la demandante y el demandado instituciones
públicas, el amparo no es la vía pertinente para resolver la controversia planteada”·
Numeral N° 2.8.7. Haya vencido el plazo para interponer la demanda, con
excepción del proceso de hábeas corpus.
La naturaleza urgente y de último recurso que define a los procesos constitucionales es
incompatible con la actitud negligente de quienes, por desidia o falta de interés, dejan
vencer el plazo para interponer la demanda correspondiente. En estos casos, resulta evidente
que la imposibilidad de acceder a los procesos constitucionales no responde a una
vulneración externa, sino a un hecho atribuible exclusivamente al propio afectado. Esta falta
de diligencia, por tanto, lo inhabilita para buscar justicia a través de estas vías residuales,
diseñadas para brindar una protección inmediata y excepcional frente a actos de
arbitrariedad.
Por ello, en muchos casos, por ejemplo, los procesos de Amparo han concluido por
declaratorias de improcedencia por haberse presentado la demanda fuera del término de
ley. Así, se cita la STC N° 1627-2004-AA/TC, en la cual el Tribunal Constitucional estableció:
“... a tenor del artículo 143° del Código Tributario, la Resolución del Tribunal Fiscal
N.° 07964-1-2001, de fecha 24 de setiembre de 2001, que resuelve el recurso de
apelación interpuesto por la recurrente, es el que da por agotada la vía previa ...
teniendo en cuenta que la demanda fue interpuesta el 10 de julio de 2002, es
evidente que ha transcurrido en exceso el plazo prescriptorio de la acción
establecido por el artículo 37° de la Ley N.° 23506”.
Ahora bien, para el caso del proceso de Amparo, de acuerdo con el artículo 44° del Código
Procesal Constitucional, por regla general: “El plazo para interponer la demanda de amparo
prescribe a los sesenta días hábiles de producida la afectación, siempre que el afectado
hubiese tenido conocimiento del acto lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer
la demanda. Si esto no hubiese sido posible, el plazo se computará desde el momento de la
remoción del impedimento”.
Es importante destacar que el Tribunal Constitucional ha precisado que el plazo para
interponer la demanda de amparo constituye un término de prescripción extintiva, y no de
caducidad, como erróneamente se interpreta en algunos casos. Esto implica que el
vencimiento del plazo no extingue el derecho en sí, sino únicamente la posibilidad de recurrir
a la vía constitucional. En consecuencia, aunque el afectado ya no pueda acceder a los
procesos constitucionales, conserva la facultad de ejercer su derecho a través de los
procesos ordinarios correspondientes. Esta distinción resalta la protección del derecho
sustantivo, incluso cuando la vía procesal específica quede agotada.
Así, el Supremo Intérprete de la Constitución ha señalado en la STC N° 01049-2003AA/TC que:
“Teniendo en cuenta que, por su propia naturaleza, y porque así lo establece la
Primera Disposición General y Transitoria de la Ley N° 26435, el Tribunal
Constitucional realiza la interpretación de la Constitución y las Leyes, la cual debe
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