Page 51 - Derecho constitucional Tributario
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ser seguida por los Jueces y Tribunales de la República, es menester que este
Tribunal determine –a pesar de la denominación (caducidad) que el texto
normativo le otorga– qué calidad jurídica (prescripción o caducidad) tiene el plazo
previsto en el artículo 37° de la Ley N° 23506 ... Por lo tanto, esta Sala interpreta que
el plazo indicado en el artículo 37° de la Ley N° 23506 no es un plazo de caducidad,
sino un plazo de prescripción, pues su transcurso no extingue el derecho
constitucional agraviado sino, simplemente, cancela la posibilidad de utilizar la vía
procesal urgente del amparo para su protección ...”.
Finalmente, estimo que no merecen análisis los supuestos de improcedencia previstos en los
numerales 7 y 8 del artículo 5° del Código Procesal Constitucional, en la medida que resulta
evidente que no guardan relación con materia constitucional tributaria.
6.1.6 Medios impugnatorios
El artículo 21º del Código Procesal Constitucional dispone:
“Artículo 21. Medios impugnatorios
La interposición de los medios impugnatorios, con excepción de la queja, no requieren
fundamentación, salvo en el proceso de habeas corpus si el apelante es la parte
demandada.
El demandante que impugna una resolución sustenta los agravios en la instancia superior,
conforme a los procedimientos establecidos por el presente código”.
6.1.7 Apelación.
El artículo 22º del Código Procesal Constitucional dispone:
“Artículo 22º.- Apelación
El recurso de apelación en los procesos constitucionales de habeas corpus, amparo,
habeas data y de cumplimiento procede contra las resoluciones que las partes
consideran que los agravia. Los plazos para impugnarlas son:
a) En el proceso de habeas corpus es de dos días hábiles.
b) En los procesos de amparo, habeas data y de cumplimiento es de tres días hábiles.
c) De forma excepcional, se permitirá la apelación por salto en casos de resoluciones
judiciales en proceso de ejecución de sentencia, cuando se verifique una inacción en
su ejecución o cuando se decida en contra de la protección otorgada al derecho
fundamental agredido y se desproteja los derechos fundamentales cuya protección ya
se otorgó.
No procede la apelación por salto cuando:
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