Page 56 - Derecho constitucional Tributario
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1)      El principio de legalidad o reserva de la ley (estos principios son distintos de acuerdo
               con jurisprudencia del Tribunal Constitucional);

               2)      El derecho de igualdad;

               3)      El principio de no confiscatoriedad de los tributos y;

               4)      El respeto de los derechos fundamentales de la persona

               Como  se  aprecia  de  una  simple  comparación  de  los  dos  listados  precedentes,  cuando
               menos, los principios de legalidad o reserva de la ley (dos principios) y de no confiscatoriedad
               de  los  tributos  no  han  sido  expresamente  incluidos  en  el  artículo  44°  del  Código  Procesal
               Constitucional.

               No  obstante,  se entiende  que  ambos  principios  calzan  dentro  de numeral 28  del  referido
               artículo 44°, en tanto éste establece que también pueden ser protegidos a través del proceso
               de Amparo “Los demás (derechos) que la Constitución reconoce”.

               Dicho esto, resulta pertinente reparar que el artículo 74° de la Constitución Política de 1993
               (al igual que el numeral 28 del artículo 44° del Código Procesal Constitucional) constituye
               una suerte de norma “cajón de sastre”, en el extremo que ordena que el Estado, al ejercer
               la potestad tributaria, debe respetar los derechos fundamentales de la persona.

               En consecuencia, el ejercicio de la potestad tributaria no solo debe ajustarse al principio de
               legalidad o reserva de ley, al derecho de igualdad y al principio de no confiscatoriedad de
               los tributos, sino que también debe respetar cualquier derecho fundamental de la persona
               que,  de  alguna  manera,  pueda  estar  relacionado  con  la  tributación.  Esto  incluye  la
               aplicación de principios constitucionales adicionales, como el de presunción de inocencia,
               en aquellos casos en los que resulte pertinente. La norma constitucional actúa así como un
               marco  amplio  que  asegura  la  protección  integral  de  los  derechos  fundamentales  en  el
               ámbito tributario (Escalante, 2007, pág. 889).


               El  proceso  de  amparo,  como  un  mecanismo  constitucional  residual  y  de  urgencia,  está
               diseñado para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales de naturaleza
               constitucional. Esto implica que solo es procedente cuando se evidencia de manera clara la
               vulneración de dichos derechos. En el caso de derechos de orden legal, las vías ordinarias
               permanecen disponibles para su defensa.

               En este  sentido, el  Tribunal Constitucional  ha establecido  que,  como  regla  general,  no  es
               posible  utilizar  el  proceso  de  amparo  para  reclamar  beneficios  tributarios,  como  los
               fraccionamientos tributarios, dado que estas solicitudes no están directamente relacionadas
               con  la  protección  de  derechos  constitucionales,  sino  con  aspectos  legales  que  deben
               canalizarse por las vías judiciales ordinarias correspondientes.
               En ese orden de ideas, el Amparo tampoco no tutela beneficios tributarios. En ese sentido, en
               la jurisprudencia constitucional (STC 3143-2006-AA/TC) se ha precisado que:

                   1.  Los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el
                       beneficiado.

                   2.  Su violación o amenaza de violación se debe tutelar a través del proceso contencioso
                       administrativo.



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