Page 56 - Derecho constitucional Tributario
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1) El principio de legalidad o reserva de la ley (estos principios son distintos de acuerdo
con jurisprudencia del Tribunal Constitucional);
2) El derecho de igualdad;
3) El principio de no confiscatoriedad de los tributos y;
4) El respeto de los derechos fundamentales de la persona
Como se aprecia de una simple comparación de los dos listados precedentes, cuando
menos, los principios de legalidad o reserva de la ley (dos principios) y de no confiscatoriedad
de los tributos no han sido expresamente incluidos en el artículo 44° del Código Procesal
Constitucional.
No obstante, se entiende que ambos principios calzan dentro de numeral 28 del referido
artículo 44°, en tanto éste establece que también pueden ser protegidos a través del proceso
de Amparo “Los demás (derechos) que la Constitución reconoce”.
Dicho esto, resulta pertinente reparar que el artículo 74° de la Constitución Política de 1993
(al igual que el numeral 28 del artículo 44° del Código Procesal Constitucional) constituye
una suerte de norma “cajón de sastre”, en el extremo que ordena que el Estado, al ejercer
la potestad tributaria, debe respetar los derechos fundamentales de la persona.
En consecuencia, el ejercicio de la potestad tributaria no solo debe ajustarse al principio de
legalidad o reserva de ley, al derecho de igualdad y al principio de no confiscatoriedad de
los tributos, sino que también debe respetar cualquier derecho fundamental de la persona
que, de alguna manera, pueda estar relacionado con la tributación. Esto incluye la
aplicación de principios constitucionales adicionales, como el de presunción de inocencia,
en aquellos casos en los que resulte pertinente. La norma constitucional actúa así como un
marco amplio que asegura la protección integral de los derechos fundamentales en el
ámbito tributario (Escalante, 2007, pág. 889).
El proceso de amparo, como un mecanismo constitucional residual y de urgencia, está
diseñado para garantizar la protección inmediata de derechos fundamentales de naturaleza
constitucional. Esto implica que solo es procedente cuando se evidencia de manera clara la
vulneración de dichos derechos. En el caso de derechos de orden legal, las vías ordinarias
permanecen disponibles para su defensa.
En este sentido, el Tribunal Constitucional ha establecido que, como regla general, no es
posible utilizar el proceso de amparo para reclamar beneficios tributarios, como los
fraccionamientos tributarios, dado que estas solicitudes no están directamente relacionadas
con la protección de derechos constitucionales, sino con aspectos legales que deben
canalizarse por las vías judiciales ordinarias correspondientes.
En ese orden de ideas, el Amparo tampoco no tutela beneficios tributarios. En ese sentido, en
la jurisprudencia constitucional (STC 3143-2006-AA/TC) se ha precisado que:
1. Los beneficios tributarios no constituyen en puridad derechos constitucionales para el
beneficiado.
2. Su violación o amenaza de violación se debe tutelar a través del proceso contencioso
administrativo.
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