Page 58 - Derecho constitucional Tributario
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“24.  De otro lado, también se ha violado, en este caso, una garantía judicial clásica
                         que,  si  bien  se  ha  desarrollado  en  el  ámbito  penal,  debe  contemplarse  como
                         garantía  extensible  al  procedimiento  administrativo  sancionador,  sin  ninguna
                         reserva, en base a las consideraciones expuestas, pero, además, porque el poder
                         coercitivo de la Administración supone una clara intervención de los derechos de
                         los  ciudadanos,  a  quienes  el  sistema  jurídico  no  puede  dejar  desprotegidos  en
                         ningún caso.

                         25. La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele
                         denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que
                         forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada
                         precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una
                         segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que
                         se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.

                         26.  En  este  sentido,  este  Tribunal  declara  que  la  garantía  constitucional  de  la
                         prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como
                         una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo
                         sancionador  y,  en  general,  en  todo  procedimiento  donde  el  Estado  ejercite  su
                         poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”.


               6.2.3 El plazo para interponer la demanda de Amparo.

               El plazo para interponer la demanda es un tema importante, habida cuenta que importa el
               comienzo del término a partir del cual los que se consideren afectados pueden hacer valer
               sus  derechos  en  la  vía  de  los  procesos  constitucionales.  Así,  se  presentan  los  siguientes
               supuestos:

                   ➢  En el caso que medie acto lesivo.

               El primer párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo
               para  interponer  la  demanda  de  Amparo  prescribe  a  los  sesenta  (60)  días  hábiles  de
               producida la afectación,  siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto
               lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido
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               posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento .


                   ➢  En el caso que se impugne resoluciones judiciales.

               El segundo párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional, indica que tratándose
               del  proceso  de  amparo  iniciado  contra  resolución  judicial  o  laudo  arbitral,  el  plazo  para
               interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o
               laudo arbitral que tiene la condición de firme.





               7  Cfr. STC N°s 01627-2004-AA/TC y 01049-2003-AA/TC, en esta última se establece que el plazo
               para interponer el Amparo es de prescripción y no de caducidad, como muchos entendían.


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