Page 58 - Derecho constitucional Tributario
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“24. De otro lado, también se ha violado, en este caso, una garantía judicial clásica
que, si bien se ha desarrollado en el ámbito penal, debe contemplarse como
garantía extensible al procedimiento administrativo sancionador, sin ninguna
reserva, en base a las consideraciones expuestas, pero, además, porque el poder
coercitivo de la Administración supone una clara intervención de los derechos de
los ciudadanos, a quienes el sistema jurídico no puede dejar desprotegidos en
ningún caso.
25. La prohibición de la reforma peyorativa o reformatio in peius, como la suele
denominar la doctrina, es una garantía implícita en nuestro texto constitucional que
forma parte del debido proceso judicial (cf. Exp. 1918-2002-HC/TC) y está orientada
precisamente a salvaguardar el ejercicio del derecho de recurrir la decisión en una
segunda instancia sin que dicho ejercicio implique correr un riesgo mayor de que
se aumente la sanción impuesta en la primera instancia.
26. En este sentido, este Tribunal declara que la garantía constitucional de la
prohibición de reforma peyorativa o reformatio in peius debe entenderse como
una garantía que proyecta sus efectos también en el procedimiento administrativo
sancionador y, en general, en todo procedimiento donde el Estado ejercite su
poder de sanción y haya establecido un sistema de recursos para su impugnación”.
6.2.3 El plazo para interponer la demanda de Amparo.
El plazo para interponer la demanda es un tema importante, habida cuenta que importa el
comienzo del término a partir del cual los que se consideren afectados pueden hacer valer
sus derechos en la vía de los procesos constitucionales. Así, se presentan los siguientes
supuestos:
➢ En el caso que medie acto lesivo.
El primer párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional establece que el plazo
para interponer la demanda de Amparo prescribe a los sesenta (60) días hábiles de
producida la afectación, siempre que el afectado hubiese tenido conocimiento del acto
lesivo y se hubiese hallado en posibilidad de interponer la demanda. Si esto no hubiese sido
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posible, el plazo se computará desde el momento de la remoción del impedimento .
➢ En el caso que se impugne resoluciones judiciales.
El segundo párrafo del artículo 45° del Código Procesal Constitucional, indica que tratándose
del proceso de amparo iniciado contra resolución judicial o laudo arbitral, el plazo para
interponer la demanda es de 30 días hábiles y se inicia con la notificación de la resolución o
laudo arbitral que tiene la condición de firme.
7 Cfr. STC N°s 01627-2004-AA/TC y 01049-2003-AA/TC, en esta última se establece que el plazo
para interponer el Amparo es de prescripción y no de caducidad, como muchos entendían.
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