Page 60 - Derecho constitucional Tributario
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3) Si los actos que constituyen la afectación son continuados, el plazo se
computa desde la fecha en que haya cesado totalmente su ejecución.
Cuando se está impugnando actos continuados, es decir, actos que se prolongan en el
tiempo, lo lógico es que el plazo se compute a partir del momento en que ha cesado la
ejecución del último acto lesivo.
4) La amenaza de ejecución de un acto lesivo no da inicio al cómputo del
plazo. Sólo si la afectación se produce se deberá empezar a contar el plazo.
La norma resulta coherente, habida cuenta que el plazo de prescripción está diseñado
para empezar a correr a partir del momento en que se produce el acto lesivo y no desde en
que se entiende que existe amenaza de ejecución del mismo.
5) Si el agravio consiste en una omisión, el plazo no transcurrirá mientras ella
subsista.
La omisión es la otra cara de la acción, de la realización de un acto determinado. Por eso,
para el caso de la omisión, se entiende que el plazo no empezará a correr mientras que la
misma subsista.
6) El plazo comenzará a contarse una vez agotada la vía previa, cuando ella
proceda.
Este tema es particularmente relevante para fines tributarios, en la cual, por regla general, el
plazo empieza a computarse al partir del momento en el cual la parte afectada es
notificada con la Resolución del Tribunal Fiscal que pone término a la vía previa. Así, en la
STC N° 1527-2002-AA/TC, respecto al precedente del CPC, se señala:
“3. Que el acto que presuntamente viola derechos constitucionales del actor, al no
considerarlo dentro de los beneficios establecidos por el Decreto Legislativo N.° 848, lo
constituye la Resolución del Tribunal Fiscal N° 839-199, notificada el 30 de diciembre
de 1999, que puso fin al procedimiento contencioso tributario; por lo que, en el
presente caso, el plazo de caducidad a que se refiere el artículo 37.° de la Ley N.°
23506, debe computarse desde esa fecha.
4.Conforme obra a fojas 27, la demanda fue interpuesta el 31 de julio de 2001, por lo
que había ya operado largamente la caducidad prevista en la ley; y, en
consecuencia resulta procedente el rechazo in límine de la demanda, en aplicación
de lo dispuesto en el artículo 14.° de la Ley N.° 25398”.
Cuando una de las partes solicita la aclaración de una resolución emitida por el Tribunal Fiscal
que concluye la vía administrativa, el plazo correspondiente comienza a computarse desde
la notificación de la resolución original, y no desde la emisión de la resolución que responde
al recurso de aclaración. Un ejemplo de ello se encuentra en la Sentencia del Tribunal
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