Page 61 - Derecho constitucional Tributario
P. 61
Constitucional N° 00831-2003-AA/TC, que, en relación con el precedente del Código Procesal
Civil (CPC), establece lo siguiente:
“4. Que, en virtud de lo expuesto, tanto el Primer Juzgado Corporativo Transitorio
Especializado en Derecho Público como la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
de Justicia de Lima, rechazaron, in límine, la demanda, alegando que ésta se interpuso
cuando ya había vencido el plazo de caducidad, computado desde la notificación de
la Resolución del Tribunal Fiscal N.° 262-4-2000, y no a partir de la notificación de la
resolución que denegó la ampliación solicitada.
5. Que este Tribunal coincide con lo expresado en las instancias inferiores, puesto que
la empresa demandante, al solicitar la ampliación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
262-4-2000, en realidad pretendía impugnar el fallo, desnaturalizando la esencia del
mismo, lo que se observa con claridad al apreciar que el sustento del pedido ampliatorio
se repite en esta acción de amparo. Por lo tanto, es correcto que el plazo de caducidad
se compute a partir del 25 de mayo de 2000 (fecha en la cual la recurrente fue notificada
de la primera resolución) y no desde el 12 de diciembre del mismo año (fecha de
recepción de la segunda), puesto que la demanda fue interpuesta el 16 de enero de
2001, cuando ya habían transcurrido más de 60 días hábiles, como lo señala el artículo
37° de la Ley N° 23506”.
7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la
norma sea derogada o declarada inconstitucional.
6.2.5 El agotamiento de las vías previas
Conforme al artículo 43° del Código Procesal Constitucional, como regla general, el proceso
de Amparo solo es admisible una vez agotadas las vías previas. Además, en caso de duda
respecto al agotamiento de estas, se debe optar por admitir la tramitación de la demanda.
Esta disposición es clara por sí misma y, como se ha señalado en casos similares, su propósito
principal es garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas.
✓ Entonces, podemos afirmar que el agotamiento de las vías previas está formado por
los recursos administrativos mediante los cuales se puede revocar o anular el acto que
va a ser demandado.
✓ Se debe considerar que para exigir su inicio y agotamiento debe encontrarse
previamente regulada.
✓ Además, el agotamiento se inicia cuando se interponen en forma oportuna los
recursos obligatorios, más no los facultativos.
Por ejemplo, en la STC N° 01027-2000-AA/TC, para declarar fundada una excepción de falta
de agotamiento de la vía previa, el Colegiado ha utilizado el argumento en el sentido que
“No se ha acreditado en autos que la demandante haya interpuesto recurso alguno contra
las Órdenes de Pago N° 021-01-0021681, 02101-0027800 y 021-01-0036576. En consecuencia,
se interpuso la presente demanda sin haber cumplido con el artículo 27° de la Ley N° 23506”.
Por lo tanto, cuando la parte demandante no demuestra haber iniciado el procedimiento
administrativo correspondiente, el proceso se declara improcedente.
Página | 60