Page 61 - Derecho constitucional Tributario
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Constitucional N° 00831-2003-AA/TC, que, en relación con el precedente del Código Procesal
               Civil (CPC), establece lo siguiente:

                    “4.  Que,  en  virtud  de  lo  expuesto,  tanto  el  Primer  Juzgado  Corporativo  Transitorio
                    Especializado en Derecho Público como la Sala de Derecho Público de la Corte Superior
                    de Justicia de Lima, rechazaron, in límine, la demanda, alegando que ésta se interpuso
                    cuando ya había vencido el plazo de caducidad, computado desde la notificación de
                    la  Resolución  del  Tribunal  Fiscal  N.°  262-4-2000,  y  no  a  partir  de  la  notificación  de  la
                    resolución que denegó la ampliación solicitada.

                    5.      Que este Tribunal coincide con lo expresado en las instancias inferiores, puesto que
                    la empresa demandante, al solicitar la ampliación de la Resolución del Tribunal Fiscal N.°
                    262-4-2000,  en  realidad  pretendía  impugnar  el  fallo,  desnaturalizando  la  esencia  del
                    mismo, lo que se observa con claridad al apreciar que el sustento del pedido ampliatorio
                    se repite en esta acción de amparo. Por lo tanto, es correcto que el plazo de caducidad
                    se compute a partir del 25 de mayo de 2000 (fecha en la cual la recurrente fue notificada
                    de  la  primera  resolución)  y  no  desde  el  12  de  diciembre  del  mismo  año  (fecha  de
                    recepción de la segunda), puesto que la demanda fue interpuesta el 16 de enero de
                    2001, cuando ya habían transcurrido más de 60 días hábiles, como lo señala el artículo
                    37° de la Ley N° 23506”.




                           7) Si se trata de normas autoaplicativas el plazo no prescribe, salvo que la
                       norma sea derogada o declarada inconstitucional.


               6.2.5 El agotamiento de las vías previas


               Conforme al artículo 43° del Código Procesal Constitucional, como regla general, el proceso
               de Amparo solo es admisible una vez agotadas las vías previas. Además, en caso de duda
               respecto al agotamiento de estas, se debe optar por admitir la tramitación de la demanda.
               Esta disposición es clara por sí misma y, como se ha señalado en casos similares, su propósito
               principal es garantizar la protección de los derechos fundamentales de las personas.

                   ✓  Entonces, podemos afirmar que el agotamiento de las vías previas está formado por
                       los recursos administrativos mediante los cuales se puede revocar o anular el acto que
                       va a ser demandado.

                   ✓  Se  debe  considerar  que  para  exigir  su  inicio  y  agotamiento  debe  encontrarse
                       previamente regulada.

                   ✓  Además,  el  agotamiento  se  inicia  cuando  se  interponen  en  forma  oportuna  los
                       recursos obligatorios, más no los facultativos.


               Por ejemplo, en la STC N° 01027-2000-AA/TC, para declarar fundada una excepción de falta
               de agotamiento de la vía previa, el Colegiado ha utilizado el argumento en el sentido que
               “No se ha acreditado en autos que la demandante haya interpuesto recurso alguno contra
               las Órdenes de Pago N° 021-01-0021681, 02101-0027800 y 021-01-0036576. En consecuencia,
               se interpuso la presente demanda sin haber cumplido con el artículo 27° de la Ley N° 23506”.

               Por lo tanto, cuando la parte demandante no demuestra haber iniciado el procedimiento
               administrativo correspondiente, el proceso se declara improcedente.



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