Page 62 - Derecho constitucional Tributario
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Asimismo, en la sentencia recaída en el Expediente N° 00124-2000-AA/TC, el Tribunal
Constitucional, ha afirmado: “Según lo expresa la recurrida, concordando, por lo demás, con
la apelada que el Tribunal Fiscal sustancialmente comparte, la demanda fue interpuesta sin
que se agotara la vía administrativa, ya que, pese a que la demandante fue notificada con
la cuestionada Resolución de la SUNAT, no se interpuso recurso de apelación, quedando la
misma en condición de cosa decidida”.
Es evidente que, cuando el administrado, teniendo la posibilidad, no presenta el recurso de
apelación, no puede considerarse que se ha agotado la vía administrativa.
Asimismo, no puede considerarse agotada la vía previa cuando la parte demandante
presenta la demanda de Amparo antes de que venza el plazo establecido para que la
Administración Tributaria se pronuncie sobre un recurso impugnatorio. Por ejemplo, la STC N°
02496-2003-AA/TC, se señala: “Conforme se desprende del tenor de la demanda, con fecha
21 de mayo de 2002 la accionante presentó recurso de reclamación contra la Resolución de
Intendencia N° 0690400007/SUNAT, fecha a partir de la cual la Administración Tributaria
cuenta con 6 meses –y no 30 días como considera la demandante– para resolverlo, conforme
lo dispone el artículo 142° del Código Tributario, por lo que, habiéndose interpuesto la
demanda antes de que fenezca el plazo para que se resuelva el recurso en la vía
administrativa, debe desestimarse la demanda”.
Además, el Tribunal Constitucional ha indicado que la vía previa se agota con la emisión de
la Resolución del Tribunal Fiscal. Así, en la STC N° 01236-2000-AA/TC se señala que “Por
Resolución de Intendencia N.º 025-4-10751/SUNAT se declaró inadmisible la reclamación
interpuesta contra la Orden de Pago N.º 0211-48476. Por Resolución del Tribunal Fiscal N.º 743-
1-99 se confirmó la Resolución de Intendencia N.º 025-4-10751/SUNAT. Por consiguiente, la
demandante ha cumplido con agotar la vía previa, conforme lo establece el artículo 27º de
la Ley N.º 23506, de Hábeas Corpus y Amparo”.
Es importante destacar que, a partir del precedente vinculante establecido en la STC N°
03471-2004-AA/TC, será más complejo para los contribuyentes sostener que no están
obligados a agotar la instancia ante el Tribunal Fiscal antes de recurrir a un proceso
constitucional.
Por tanto, se puede concluir el agotamiento de la vía previa impone que:
a) Se agote con la resolución que emite el Tribunal Fiscal.
b) Las órdenes de pago y las resoluciones de determinación, de multa, de ejecución
coactiva y de medidas cautelares tengan que ser reclamadas en forma previa en el
procedimiento administrativo establecido en el Código Tributario.
Las excepciones al agotamiento de las vías previas.
Conforme el artículo 43° del Código Procesal Constitucional establece que no será
necesario el agotamiento de las vías previas en los siguientes supuestos:
1) Una resolución, que no sea la última en la vía administrativa, es ejecutada
antes de vencerse el plazo para que quede consentida
Este planteamiento resulta razonable, ya que, si se ejecuta una resolución antes de que expire
el plazo para impugnarla y adquirir firmeza, carece de lógica exigir al afectado que agote la
vía previa.
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