Page 98 - Derecho constitucional Tributario
P. 98
TEMA: Tributos/
SUBTEMA: Impuesto Temporal a los Activos Netos
RESOLUCIÓN: N. º 03797-2006-PA/TC
FECHADE PUBLICACION: 16/05/2007
CASO: Scotiabank Perú S.A.A.
SUMILLA: Se analiza el Impuesto Temporal a los Activos Netos (ITAN) y sus particularidades, en
relación con el Impuesto Mínimo a la Renta (IMR), el Impuesto Extraordinario a los Activos
Netos (IEAN) y el Anticipo Adicional al Impuesto a la Renta (AAIR).
La base imponible del ITAN está constituida por el valor de los activos netos consignados en
el balance general de cada empresa, deducidas las depreciaciones y amortizaciones
admitidas por el Impuesto a la Renta, las que se han diseñado en función de situaciones
especiales. De acuerdo con su naturaleza impositiva se establecen una serie de deducciones
de la base imponible.
Este impuesto no resulta aplicable a todos los sujetos perceptores de tercera categoría ya
que contempla una serie de excepciones y, además de ese universo de contribuyentes, una
vez deducidas las depreciaciones y amortizaciones de ley, solo resultaría aplicable a los
activos netos con el límite establecido por la escala progresiva acumulativa correspondiente.
El ITAN como alcance de la capacidad impositiva del Estado, constituye una manifestación
del principio de solidaridad que se encuentra consagrado de manera implícita en el artículo
43 de la Constitución, que señala que “La República del Perú es democrática, social,
independiente y soberana. El estado es uno indivisible. Su gobierno es unitario, representativo
y descentralizado, y se organiza según el principio de la separación de poderes” y, además,
en el artículo 36 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que
establece que “Toda persona tiene el deber de pagar los impuestos establecidos por la ley
para el sostenimiento de los servicios públicos” (FJ 5-6).
URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2007/03797-2006-AA.pdf
TEMA: Tributos/
SUBTEMA: Potestad Tributaria – Límites
RESOLUCIÓN: Nº 9165-2005-AA/TC
FECHADE PUBLICACION: 02/03/2006
CASO: Grupo Mustafa
SUMILLA: Se reitera que nuestra Carta Política no ha constitucionalizado ningún impuesto.
Tampoco ha determinado qué tipo de actividades económicas puedan ser o no, objeto de
regulaciones fiscales. Así, siempre y cuando el legislador conserve los lineamientos
establecidos en la Constitución, podrá gravar determinadas manifestaciones o fuentes de
riqueza sustentando para ello la naturaleza, medios y fines del tributo (FJ 1 y 2).
URL: http://www.tc.gob.pe/jurisprudencia/2006/09165-2005-AA.pdf
Página | 97