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específica que tenga dicho sentido normativo, tampoco ello es posible determinar
en vía interpretativa, en razón de la prohibición de la Norma VIII del título preliminar
del Código Tributario, reafirmada en el precedente judicial vinculante de la
Casación N° 4392-2013-Lima, consistente en que, en vía de interpretación, no se
pueden extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados
en la ley.”
Por lo tanto, se considera que la administración sólo debe verificar hechos que aún
no han prescrito, o en su defecto, impulsar la aprobación de una norma de rango
de ley que faculte a la autoridad fiscal a revisar periodos prescritos para determinar
periodos no prescritos, al existir jurisprudencia de la suprema corte que no comparte
la posición del del Colegiado Administrativo y la AT.
El Tribunal Fiscal al existir un vacío normativo en la ley y su reglamento en relación
con el acto con el cual se ejerce la opción del artículo 16° de la LIR y el artículo 6°
de su reglamento, estableció que dicha opción se ejercerá con la presentación del
formulario virtual 1683 en el ejercicio fiscal, sin establecer el momento de su
presentación, por lo que se puede colegir que el mismo puede ser presentado en
los periodos de enero a diciembre del ejercicio fiscalizado. (RTF 3441-4-2010)
Si el primer requerimiento no es cerrado en la fecha establecida en el mismo, dicha
circunstancia acarrea la nulidad de dicho acto administrativo y los demás actos
vinculados con éste, situación que evidencia la necesidad de producir un cambio
normativo al reglamento de fiscalización que sea compatible con la posibilidad
que tienen los contribuyentes de presentar información hasta las 23:59 horas del día
establecido por la AT y el horario laboral del auditor 16:30 horas. (RTF 1170-11-2020
y RTF 9842-3-2019)
El requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario no debe
incrementar el monto del reparo por una razón que no fue previamente analizada
en fiscalización, porque dicha circunstancia afecta el debido proceso y el derecho
a la defensa del contribuyente, al no habérsele otorgado la oportunidad de
desvirtuar el mismo, bajo la premisa que en el citado requerimiento se comunica
las conclusiones previamente determinadas (RTF 7012-9-2019 y Casación N° 98-
2022-Lima)
Finalmente, es pertinente resaltar la segunda regla vinculante establecida por la
Quinta Sala Suprema Constitucional y Transitoria de la Corte Suprema de la
República en relación con la actuación probatoria de oficio:
“A la luz de los principios de impulso de oficio, verdad material e informalismo y la
interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del
Código Tributario, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando se
cumplan los supuestos establecidos en la norma tributaria, también lo es que se
debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba
extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la
verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado
del Código Tributario y reglas de la LPAG.”
Por lo tanto, los principios administrativos se constituyen en mandatos de
optimización que al ser interpretados de manera sistemática con el artículo 75° y
126° del CT se puede colegir que los medios de prueba presentados de manera