Page 21 - Coleccion de articulos 2022
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específica que tenga dicho sentido normativo, tampoco ello es posible determinar
                         en vía interpretativa, en razón de la prohibición de la Norma VIII del título preliminar
                         del  Código  Tributario,  reafirmada  en  el  precedente  judicial  vinculante  de  la
                         Casación N° 4392-2013-Lima, consistente en que, en vía de interpretación, no se
                         pueden extender las disposiciones tributarias a supuestos distintos a los señalados
                         en la ley.”

                         Por lo tanto, se considera que la administración sólo debe verificar hechos que aún
                         no han prescrito, o en su defecto, impulsar la aprobación de una norma de rango
                         de ley que faculte a la autoridad fiscal a revisar periodos prescritos para determinar
                         periodos no prescritos, al existir jurisprudencia de la suprema corte que no comparte
                         la posición del del Colegiado Administrativo y la AT.
                         El Tribunal Fiscal al existir un vacío normativo en la ley y su reglamento en relación
                         con el acto con el cual se ejerce la opción del artículo 16° de la LIR y el artículo 6°
                         de su reglamento, estableció que dicha opción se ejercerá con la presentación del
                         formulario  virtual  1683  en  el  ejercicio  fiscal,  sin  establecer  el  momento  de  su
                         presentación, por lo que se puede colegir que el mismo puede ser presentado en
                         los periodos de enero a diciembre del ejercicio fiscalizado. (RTF 3441-4-2010)

                         Si el primer requerimiento no es cerrado en la fecha establecida en el mismo, dicha
                         circunstancia acarrea la nulidad de dicho acto administrativo y los demás actos
                         vinculados con éste, situación que evidencia la necesidad de producir un cambio
                         normativo al reglamento de fiscalización que sea compatible con la posibilidad
                         que tienen los contribuyentes de presentar información hasta las 23:59 horas del día
                         establecido por la AT y el horario laboral del auditor 16:30 horas. (RTF 1170-11-2020
                         y RTF 9842-3-2019)

                         El requerimiento emitido al amparo del artículo 75 del Código Tributario no debe
                         incrementar el monto del reparo por una razón que no fue previamente analizada
                         en fiscalización, porque dicha circunstancia afecta el debido proceso y el derecho
                         a  la  defensa  del  contribuyente,  al  no  habérsele  otorgado  la  oportunidad  de
                         desvirtuar el mismo, bajo la premisa que en el citado requerimiento se comunica
                         las  conclusiones  previamente  determinadas  (RTF  7012-9-2019  y  Casación  N°  98-
                         2022-Lima)

                         Finalmente, es pertinente resaltar la segunda regla vinculante establecida por la
                         Quinta  Sala  Suprema  Constitucional  y  Transitoria  de  la  Corte  Suprema  de  la
                         República en relación con la actuación probatoria de oficio:

                         “A la luz de los principios de impulso de oficio, verdad material e informalismo y la
                         interpretación sistemática de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado del
                         Código Tributario, si bien la prueba extemporánea solo será admitida cuando se
                         cumplan los supuestos establecidos en la norma tributaria, también lo es que se
                         debe afirmar la potestad de la Administración de incorporar de oficio la prueba
                         extemporánea que permita llegar a la convicción de que se está alcanzando la
                         verdad material; en aplicación de los artículos 126 y 141 del Texto Único Ordenado
                         del Código Tributario y reglas de la LPAG.”

                         Por  lo  tanto,  los  principios  administrativos  se  constituyen  en  mandatos  de
                         optimización que al ser interpretados de manera sistemática con el artículo 75° y
                         126° del CT se puede colegir que los medios de prueba presentados de manera
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