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2.2.3. Requerimiento de Incremento Patrimonial no Justificado
Es el acto administrativo mediante el cual la AT después de analizada la
información presentada por el contribuyente durante el decurso del
procedimiento, o la información obtenida como consecuencia del auto emitido
por el juez competente que declara fundada la solicitud del levantamiento del
secreto bancario del sujeto fiscalizado, determina la existencia del presunto
incremento patrimonial y le traslada al contribuyente la carga de la prueba para
desvirtuar dicha inconsistencia.
Después de la evaluación de la información presentada por el contribuyente, en
respuesta al citado requerimiento, si la misma es idónea y suficiente, se levanta el
reparo o en su defecto, se reduce el mismo y se determina el IPNJ, el mismo que
será comunicado en el resultado del requerimiento. Por lo tanto, el IPNJ se
determina en el resultado del requerimiento después de la evaluación de la
información presentada por el contribuyente.
2.2.4. Requerimiento del artículo 75° del Código Tributario
Es el acto administrativo de naturaleza discrecional regulado en el artículo 75° de
la norma adjetiva en materia tributaria, el cual es facultativo para la AT, en el que
se comunica al contribuyente las conclusiones del procedimiento de fiscalización
en el extremo de las observaciones e infracciones determinadas y comunicadas
en el resultado del requerimiento IPNJ.
En este requerimiento, se establece un límite temporal a los contribuyentes en
relación con la información que deberá ser merituada por la autoridad fiscal en el
procedimiento de fiscalización, estableciéndose por mandato del último párrafo
del artículo 75° del CT que la información presentada después del plazo otorgado
en el citado requerimiento no será merituada en el procedimiento de fiscalización.
Sin embargo, de acuerdo con la Jurisprudencia de la Corte Suprema establecida
en la Casación N° 8363-2021-Lima, los dispositivos legales contenidos en la norma
adjetiva en materia tributaria deben ser interpretados de manera sistemática con
el principio de verdad material contenido en el artículo IV del título preliminar del
TUO de la LPAG, de tal manera que si la información presentada de manera
extemporánea es sustancial para levantar o reducir el reparo, la misma debe ser
valorada vía cruce de información, al estar obligada la AT en virtud del principio
de verdad material ha adoptar todas las medidas probatorias para determinar la
verdad material de los hechos alegados por el contribuyente en el procedimiento
de fiscalización para desvirtuar el IPNJ determinado por la autoridad fiscal.
A mayor abundamiento, el debido proceso es un derecho constitucional que de
acuerdo con la jurisprudencia del Supremo Intérprete de la Constitución es un
derecho continente que a la vez contiene otros derechos de naturaleza procesal
y sustancial. En su dimensión formal, el derecho al debido proceso en el ámbito
judicial y el debido procedimiento en el ámbito administrativo contiene el derecho
a ofrecer medios de prueba y que estos sean merituados por la autoridad
administrativa, teniendo dicha garantía rango constitucional. Así mismo, en su
dimensión sustancial, el derecho al debido procedimiento administrativo garantiza
y obliga que las decisiones administrativas sean razonables y proporcionales.