Page 20 - Coleccion de articulos 2022
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Castro (2013) sostiene que resulta admisible los medios probatorios presentados de
                         manera extemporánea por los contribuyentes después del cierre del requerimiento
                         e incluso del requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del TUO del CT, con
                         el  objetivo  de  garantizar  el  debido  procedimiento  en  su  dimensión  formal,
                         materializado a través del derecho a ofrecer medios de prueba y que estos sean
                         valorados por la autoridad administrativa en la búsqueda de llegar a la verdad
                         material en el procedimiento de fiscalización.
                         En ese orden de ideas, una interpretación literal y aislada del último párrafo del
                         artículo 75° de la norma procedimental en materia tributaria resultaría contraria al
                         numeral  3  del  artículo  139°  de  la Constitución  Política  del Perú. Por  lo  tanto,  los
                         investigadores  consideran  que  dicha  regla  debe  ser  interpretada  de  manera
                         sistemática con el principio de verdad material y el principio del debido proceso
                         que tiene rango constitucional y convencional.

                         Por lo tanto, cuando el contribuyente, al que se le ha notificado un requerimiento
                         de acuerdo con el artículo 75° de la norma adjetiva tributaria, presenta información
                         extemporánea,  la  misma  deberá  ser  merituada  vía  cruce  de  información  en
                         aplicación  del  principio  de  verdad  material  cuando  contenga  información
                         sustancial  para  reducir  o  levantar  el  IPNJ  determinado  por  la  autoridad  fiscal,
                         incluso si la información es presentada después del cierre del requerimiento, con el
                         objetivo  de  garantizar  el  debido  procedimiento  administrativo  en  su  dimensión
                         formal y sustancial, evitándose de esta manera que se declare la nulidad de los
                         actos de determinación de la AT en sede judicial; y el potencial cuestionamiento a
                         la decisión administrativa, se concentre en la sustancia y no en la forma.

                  2.3.   Jurisprudencia

                         Es  importante  precisar,  que  en  un  Estado  Constitucional  de  derecho,  no  resulta
                         suficiente que el requerimiento sea notificado conforme con las reglas del artículo
                         104° del TUO del Código Tributario; sino, que de acuerdo con la jurisprudencia del
                         supremo intérprete de la Constitución, SUNAT debe realizar actos complementarios
                         para  tener  la  certeza  absoluta  que  el  contribuyente  tomó  conocimiento  que
                         estaba inmerso en un procedimiento de fiscalización, con el propósito que el sujeto
                         fiscalizado  pueda  ejercer  su  derecho  a  la  defensa  y  tener  la  posibilidad  de
                         contradecir  los  hechos  que  la  administración  le  atribuye  como  generadores  de
                         obligaciones tributarias.

                         “De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, no resulta acorde a derecho
                         que el requerimiento se emita y cierre en el mismo día, al afectar la regla contenida
                         en  la  norma  adjetiva  tributaria  en  el  extremo  que  los  actos  notificados  por  la
                         administración surten efecto al día siguiente de su notificación. (RTF 8382-5-01)”

                         “La AT tiene la potestad de verificar hechos de connotación tributaria desarrollados
                         en periodos prescritos siempre que la revisión de estás generen consecuencias en
                         la determinación de tributos correspondientes a ejercicios no prescritos (RTF 322- 1-
                         2004).”  No  obstante,  esta  regla  jurisprudencial  debe  ser  interpretada  con  la
                         jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en la Casación N° 11138-2020-Lima
                         “La  afirmación  de  la  recurrente  SUNAT  respecto  de  “su  facultad  de  arrastrar  la
                         pérdida tributaria  de periodos anteriores (prescritos) a fin de realizar la correcta
                         determinación de un periodo no prescrito”, no ha sido sustentada en una norma
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