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Castro (2013) sostiene que resulta admisible los medios probatorios presentados de
manera extemporánea por los contribuyentes después del cierre del requerimiento
e incluso del requerimiento emitido al amparo del artículo 75° del TUO del CT, con
el objetivo de garantizar el debido procedimiento en su dimensión formal,
materializado a través del derecho a ofrecer medios de prueba y que estos sean
valorados por la autoridad administrativa en la búsqueda de llegar a la verdad
material en el procedimiento de fiscalización.
En ese orden de ideas, una interpretación literal y aislada del último párrafo del
artículo 75° de la norma procedimental en materia tributaria resultaría contraria al
numeral 3 del artículo 139° de la Constitución Política del Perú. Por lo tanto, los
investigadores consideran que dicha regla debe ser interpretada de manera
sistemática con el principio de verdad material y el principio del debido proceso
que tiene rango constitucional y convencional.
Por lo tanto, cuando el contribuyente, al que se le ha notificado un requerimiento
de acuerdo con el artículo 75° de la norma adjetiva tributaria, presenta información
extemporánea, la misma deberá ser merituada vía cruce de información en
aplicación del principio de verdad material cuando contenga información
sustancial para reducir o levantar el IPNJ determinado por la autoridad fiscal,
incluso si la información es presentada después del cierre del requerimiento, con el
objetivo de garantizar el debido procedimiento administrativo en su dimensión
formal y sustancial, evitándose de esta manera que se declare la nulidad de los
actos de determinación de la AT en sede judicial; y el potencial cuestionamiento a
la decisión administrativa, se concentre en la sustancia y no en la forma.
2.3. Jurisprudencia
Es importante precisar, que en un Estado Constitucional de derecho, no resulta
suficiente que el requerimiento sea notificado conforme con las reglas del artículo
104° del TUO del Código Tributario; sino, que de acuerdo con la jurisprudencia del
supremo intérprete de la Constitución, SUNAT debe realizar actos complementarios
para tener la certeza absoluta que el contribuyente tomó conocimiento que
estaba inmerso en un procedimiento de fiscalización, con el propósito que el sujeto
fiscalizado pueda ejercer su derecho a la defensa y tener la posibilidad de
contradecir los hechos que la administración le atribuye como generadores de
obligaciones tributarias.
“De acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal Fiscal, no resulta acorde a derecho
que el requerimiento se emita y cierre en el mismo día, al afectar la regla contenida
en la norma adjetiva tributaria en el extremo que los actos notificados por la
administración surten efecto al día siguiente de su notificación. (RTF 8382-5-01)”
“La AT tiene la potestad de verificar hechos de connotación tributaria desarrollados
en periodos prescritos siempre que la revisión de estás generen consecuencias en
la determinación de tributos correspondientes a ejercicios no prescritos (RTF 322- 1-
2004).” No obstante, esta regla jurisprudencial debe ser interpretada con la
jurisprudencia de la Corte Suprema contenida en la Casación N° 11138-2020-Lima
“La afirmación de la recurrente SUNAT respecto de “su facultad de arrastrar la
pérdida tributaria de periodos anteriores (prescritos) a fin de realizar la correcta
determinación de un periodo no prescrito”, no ha sido sustentada en una norma