Page 82 - Revista Tributos y Aduanas
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judicial, permitiendo los medios probatorios atípicos, es decir aquellos no previstos y que están
constituidos por auxilios técnicos o científicos que permitan lograr la finalidad de los medios
probatorios.
La norma procesal, en busca de cumplir el objetivo de la acreditación de los hechos, regula las
pruebas de oficio, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
formar convicción del juez, y es así que tiene la facultad de ordenar la actuación de medios
probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la
controversia, siempre que la fuente de prueba haya sido citada por las partes en el proceso.
Nuevamente la norma madre, en materia procesal, privilegia los fines del proceso, en el que los
medios probatorios son parte de su estructura y con ello el debido proceso y acceso a la tutela
procesal efectiva sea posible.
En la parte administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General, N° 27444, contiene la
norma IV de su Título preliminar, con el principio del debido procedimiento, ya referido, y que en
realidad debería denominarse ”debido proceso”, también contiene en su desarrollo normativo, la
actuación probatoria en el artículo 174.1°, es decir, cuando la administración no tenga por ciertos los
hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija y la norma procesal
diferencia entre los medios que realmente son necesarios para resolver la controversia, ya que puede
incluso rechazar motivadamente los medios de prueba, cuando no guarden relación con el fondo del
asunto, sean improcedentes o innecesarios. La norma procesal hace denotar la importancia de los
medios probatorios, pero solo aquellos que son pertinentes y dentro de ellos, están todos, a saber:
los documentos, informes y dictámenes, audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos,
o recabar de los mismos declaraciones por escrito, y practicar inspecciones oculares.
La norma procesal administrativa, en el artículo 191°, al tratar el proyecto de resolución, considera el
análisis de la prueba instruida, lo cual permitirá que la motivación, otro elemento del debido proceso,
desarrolle lo pertinente para resolver la incertidumbre jurídica o conflicto entre las partes.
En el ámbito tributario, ámbito que debe considerar lo antes mencionado, desde una interpretación
sistemática, y de aplicación supletoria, salvo exista la dualidad del control difuso que solo es posible
a nivel jurisdiccional, a decir del artículo 138° de la Constitución Política del Perú. En ese orden de ideas,
la norma tributaria, no regula los fines de los medios probatorios, ni principios relacionados a ello, por
lo que la supletoriedad resulta perfectamente posible.
En el caso del Código Tributario, se regulan los medios probatorios posibles de ser actuados,
utilizando la frase “los únicos”. No obstante, al leer la norma se advierte como medios probatorios a
los documentos, la pericia, la inspección del órgano encargado de resolver, y a continuación indica
que dichos medios son valorados por dicho órgano, conjuntamente con las manifestaciones
obtenidas por la Administración Tributaria. Es decir, su listado contiene esencialmente, los mismos
medios probatorios que establece el Código Procesal Civil y la ley N° 27444, la concordancia prolija
de las normas, permite afirmar que el Código Tributario contiene y permita la actuación de los medios
probatorios que esencialmente son los mismos que, los que contienen las normas madres en materia
administrativa y judicial.
Así también, la norma tributaria, buscando la finalidad del proceso y los medios probatorios, de
manera similar al Código Procesal Civil, regula las pruebas de oficio, determinando que para mejor
resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del procedimiento, ordenar de oficio las
pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la
cuestión a resolver.
En esta parte, indicar que la normatividad peruana, privilegia la finalidad del proceso y el que se
puedan ejercer los derechos fundamentales, y para ello, resulta de suma importancia “el derecho a
probar”, sea de parte o de oficio y siempre que sean necesarios y pertinentes, que permita a la
autoridad competente resolver y fundamentar su decisión y no quede supeditado a su plena
voluntad.
Es integrador, realizar un breve viaje por el derecho comparado y en ello, si lo que proponen los
tratados internacionales se han desarrollado en sus normas internas.
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