Page 82 - Revista Tributos y Aduanas
P. 82

judicial,  permitiendo  los  medios  probatorios  atípicos,  es  decir  aquellos  no  previstos  y  que  están
                  constituidos  por  auxilios  técnicos  o  científicos  que  permitan  lograr  la  finalidad  de  los  medios
                  probatorios.
                  La  norma  procesal,  en  busca  de  cumplir  el  objetivo  de  la  acreditación  de  los  hechos,  regula  las
                  pruebas de oficio, cuando los medios probatorios ofrecidos por las partes sean insuficientes para
                  formar  convicción  del  juez,  y  es  así  que  tiene  la  facultad  de  ordenar  la  actuación  de  medios
                  probatorios adicionales y pertinentes que considere necesarios para formar convicción y resolver la
                  controversia,  siempre  que  la  fuente  de  prueba  haya  sido  citada  por  las  partes  en  el  proceso.
                  Nuevamente  la  norma  madre,  en  materia  procesal,  privilegia  los  fines  del  proceso,  en  el  que  los
                  medios probatorios son  parte de su estructura y  con ello el debido proceso y acceso a la tutela
                  procesal efectiva sea posible.

                  En la parte administrativa, la Ley del Procedimiento Administrativo General, N° 27444, contiene la
                  norma IV de su Título  preliminar, con el principio del debido procedimiento, ya referido, y que en
                  realidad debería  denominarse ”debido proceso”, también contiene en su desarrollo normativo, la
                  actuación probatoria en el artículo 174.1°, es decir, cuando la administración no tenga por ciertos los
                  hechos alegados por los administrados o la naturaleza del procedimiento lo exija y la norma procesal
                  diferencia entre los medios que realmente son necesarios para resolver la controversia, ya que puede
                  incluso rechazar motivadamente los medios de prueba, cuando no guarden relación con el fondo del
                  asunto, sean improcedentes o innecesarios. La norma procesal hace denotar la importancia de los
                  medios probatorios, pero solo aquellos que son pertinentes y dentro de ellos, están todos, a saber:
                  los  documentos, informes y dictámenes, audiencia a los administrados, interrogar testigos y peritos,
                  o recabar de los mismos declaraciones por escrito, y practicar inspecciones oculares.

                  La norma procesal administrativa, en el artículo 191°, al tratar el proyecto de resolución, considera el
                  análisis de la prueba instruida, lo cual permitirá que la motivación, otro elemento del debido proceso,
                  desarrolle lo pertinente para resolver la incertidumbre jurídica o conflicto entre las partes.
                  En el ámbito tributario, ámbito que debe considerar lo antes mencionado, desde una interpretación
                  sistemática, y de aplicación supletoria, salvo exista la dualidad del control difuso que solo es posible
                  a nivel jurisdiccional, a decir del artículo 138° de la Constitución Política del Perú. En ese orden de ideas,
                  la norma tributaria, no regula los fines de los medios probatorios, ni principios relacionados a ello, por
                  lo que la supletoriedad resulta perfectamente posible.

                  En  el  caso  del  Código  Tributario,  se  regulan  los  medios  probatorios  posibles  de  ser  actuados,
                  utilizando la frase “los únicos”. No obstante, al leer la norma se advierte como medios probatorios a
                  los documentos, la pericia, la inspección del órgano encargado de resolver, y a continuación indica
                  que  dichos  medios  son  valorados  por  dicho  órgano,  conjuntamente  con  las  manifestaciones
                  obtenidas por la Administración Tributaria. Es decir, su listado contiene esencialmente, los mismos
                  medios probatorios que establece el Código Procesal Civil y la ley N° 27444, la concordancia prolija
                  de las normas, permite afirmar que el Código Tributario contiene y permita la actuación de los medios
                  probatorios que esencialmente son los mismos que, los que contienen las normas madres en materia
                  administrativa y judicial.
                  Así  también,  la  norma  tributaria,  buscando  la  finalidad  del  proceso  y  los  medios  probatorios,  de
                  manera similar al Código Procesal Civil, regula las pruebas de oficio, determinando que para mejor
                  resolver el órgano encargado podrá, en cualquier estado del  procedimiento, ordenar de oficio las
                  pruebas que juzgue necesarias y solicitar los informes necesarios para el mejor esclarecimiento de la
                  cuestión a resolver.
                  En  esta  parte,  indicar  que  la  normatividad  peruana,  privilegia  la  finalidad  del  proceso  y  el  que  se
                  puedan ejercer los derechos fundamentales, y para ello, resulta de suma importancia “el derecho a
                  probar”,  sea  de  parte  o  de  oficio  y  siempre  que  sean  necesarios  y  pertinentes,  que  permita  a  la
                  autoridad  competente  resolver  y  fundamentar  su  decisión  y  no  quede  supeditado  a  su  plena
                  voluntad.

                  Es  integrador,  realizar  un  breve  viaje  por  el  derecho  comparado  y  en  ello,  si  lo  que  proponen  los
                  tratados internacionales se han desarrollado en sus normas internas.




                                                          Pág. 81
   77   78   79   80   81   82   83   84   85   86   87