Page 50 - Incremento Patrimonial No Justificado
P. 50

la existencia de dicha operación. Este enfoque ha sido recogido en diversas resoluciones del
               Tribunal Fiscal, como las Nº 06032-1-2015, 03930-1-2015, 02206-2-2015, entre otras.

               La  crítica  principal  respecto  al  concepto  de  mínimo  probatorio  radica  en  la  falta  de
               especificación  de  los  medios  probatorios  necesarios  para  demostrar  la  realidad  de  una
               operación  y  la  ausencia  de  una  regulación  tributaria  clara  sobre  este  tema.  Esto  plantea
               interrogantes  fundamentales,  como:  ¿qué  constituye  el  mínimo  probatorio?  y  ¿cuándo  la
               Administración Tributaria considera cumplido este estándar?

               En este sentido, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución Nº 06765-1-2015, ha indicado que
               la realidad de una operación puede acreditarse, en el caso de compra de bienes, mediante:

                   1.  Documentos que prueben el traslado de la mercancía.
                   2.  Documentos que acrediten la recepción de la mercadería.
                   3.  Pruebas del pago correspondiente por la operación.


               Asimismo, en el caso de la prestación de servicios, según la Resolución Nº 09292-1-2015, es
               necesario  contar  con  documentación  razonable  que  demuestre  efectivamente  que  el
               servicio fue prestado.

               Aunque estos lineamientos brindan cierta orientación, la ausencia de una definición uniforme
               del mínimo probatorio sigue siendo un desafío en la práctica tributaria, lo que puede generar
               interpretaciones  divergentes  tanto  para  la  Administración  Tributaria  como  para  los
               contribuyentes. Esto subraya la necesidad de mayor claridad y regulación en este ámbito
               para evitar controversias y garantizar seguridad jurídica.



               4.4 La carga de la prueba

               a)  Definiciones

                La carga de la prueba ha transitado desde una carga estática a una carga dinámica y
               posteriormente a la integración de la prueba.

               Por ello, Bustinza (2019), precisa que Echandía la carga de la prueba es una noción procesal
               que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar
               cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben
               fundamentar  su  decisión,  e  indirectamente  establece  a  cuál  de  las  partes  le  interesa  la
               prueba de tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables (pàg.406).

               El término carga tiene un significado propio en el lenguaje jurídico y proviene de la voz latina
               onus. En algunas traducciones de libros italianos leemos peso de la prueba, esto por cuanto
               antes de que la expresión carga fuera adoptada y aceptada por todos los juristas, el onus
               latino o el onere italiano eran traducidos como peso.

               Este concepto de carga de la prueba es quizás el menos comprendido de los elementos de
               la teoría general de la prueba, puesto que se ha interpretado como una serie de reglas en el
               ofrecimiento de la prueba y no en la etapa de apreciación de las mismas, es decir, se "juega"
               con este concepto a la hora de aportación y admisión de las pruebas, cuando realmente su
               utilización es una etapa posterior: la de apreciación por parte del juez, y en forma residual,
               sea  que  en  ausencia  de  prueba  se  utilizan  las  reglas  que  conforman  el  onus  probandi.
               (Gómez, 1995, pág. 03).


                                                                                                 Página | 50
   45   46   47   48   49   50   51   52   53   54   55