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la existencia de dicha operación. Este enfoque ha sido recogido en diversas resoluciones del
Tribunal Fiscal, como las Nº 06032-1-2015, 03930-1-2015, 02206-2-2015, entre otras.
La crítica principal respecto al concepto de mínimo probatorio radica en la falta de
especificación de los medios probatorios necesarios para demostrar la realidad de una
operación y la ausencia de una regulación tributaria clara sobre este tema. Esto plantea
interrogantes fundamentales, como: ¿qué constituye el mínimo probatorio? y ¿cuándo la
Administración Tributaria considera cumplido este estándar?
En este sentido, el Tribunal Fiscal, a través de la Resolución Nº 06765-1-2015, ha indicado que
la realidad de una operación puede acreditarse, en el caso de compra de bienes, mediante:
1. Documentos que prueben el traslado de la mercancía.
2. Documentos que acrediten la recepción de la mercadería.
3. Pruebas del pago correspondiente por la operación.
Asimismo, en el caso de la prestación de servicios, según la Resolución Nº 09292-1-2015, es
necesario contar con documentación razonable que demuestre efectivamente que el
servicio fue prestado.
Aunque estos lineamientos brindan cierta orientación, la ausencia de una definición uniforme
del mínimo probatorio sigue siendo un desafío en la práctica tributaria, lo que puede generar
interpretaciones divergentes tanto para la Administración Tributaria como para los
contribuyentes. Esto subraya la necesidad de mayor claridad y regulación en este ámbito
para evitar controversias y garantizar seguridad jurídica.
4.4 La carga de la prueba
a) Definiciones
La carga de la prueba ha transitado desde una carga estática a una carga dinámica y
posteriormente a la integración de la prueba.
Por ello, Bustinza (2019), precisa que Echandía la carga de la prueba es una noción procesal
que contiene la regla de juicio por medio de la cual se le indica al juez cómo debe fallar
cuando no encuentre en el proceso pruebas que le den certeza sobre los hechos que deben
fundamentar su decisión, e indirectamente establece a cuál de las partes le interesa la
prueba de tales hechos, para evitarse consecuencias desfavorables (pàg.406).
El término carga tiene un significado propio en el lenguaje jurídico y proviene de la voz latina
onus. En algunas traducciones de libros italianos leemos peso de la prueba, esto por cuanto
antes de que la expresión carga fuera adoptada y aceptada por todos los juristas, el onus
latino o el onere italiano eran traducidos como peso.
Este concepto de carga de la prueba es quizás el menos comprendido de los elementos de
la teoría general de la prueba, puesto que se ha interpretado como una serie de reglas en el
ofrecimiento de la prueba y no en la etapa de apreciación de las mismas, es decir, se "juega"
con este concepto a la hora de aportación y admisión de las pruebas, cuando realmente su
utilización es una etapa posterior: la de apreciación por parte del juez, y en forma residual,
sea que en ausencia de prueba se utilizan las reglas que conforman el onus probandi.
(Gómez, 1995, pág. 03).
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